Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Agosto de 2010, expediente C 103430 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la resolución dictada por el juzgador de la anterior instancia que, a su turno -v. fs. 86/88 vta.-, dispuso rechazar el pedido de aprobación del testamento ológrafo presentado por la señora T. delC.G. en el que fue instituida como única y universal heredera por parte del testador L.P. (fs. 100/102 vta.).

La nombrada -con patrocinio letrado- impugnó dicho pronunciamiento mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 105/109), cuya vista -conferida por V.E. en fs. 127- procederé a evacuar seguidamente.

En sustento de la procedencia del intento revisor traído, denuncia la recurrente la errónea aplicación del art. 3639 del Código Civil por parte de la Cámara de apelación actuante, vicio que conllevó -prosigue- a que incurriera en la violación de lo dispuesto por el art. 3650 de dicho ordenamiento legal y de la doctrina legal que individualiza, al declarar la nulidad del testamento que la instituyó como heredera, con motivo del requerimiento formulado por el agente fiscal interviniente siendo que, en la especie, no media interés público que legitime al funcionario de mención a formular un pedido de esa naturaleza.

Afirma, a su vez, que habiéndose concluido en la sentencia que el testamento contenía la escritura de una mano extraña al causante que lo redactó, debieron los magistrados que la suscribieron echar mano a lo preceptuado por el art. 3640 del Digesto Civil de fondo, de cuya aplicación no hubieran dudado en admitir la validez de lo consignado en el acto testamentario de puño y letra del testador, señor P., ejecutando su voluntad de instituirla como única heredera, dejando de lado sólo aquello que en el escrito luce adicionado por extraños.

Acusa, asimismo, violados por la alzada los arts. 36 inc. 2º y 473 del ordenamiento civil adjetivo, en razón de sostener que constituye un excesivo rigor formal que se haya hecho mérito de la pericia caligráfica oficial producida en autos (v. fs. 70/72) por el hecho de que su parte no pidió oportunamente las explicaciones que hubiere estimado procedentes, siendo que ante la confluencia de una pericia caligráfica aportada por su parte (v. fs. 77/81), cuyas conclusiones aparecen palmariamente opuestas a las vertidas por el experto de esa especialidad designado de oficio, así como de expresas impugnaciones dirigidas contra esta última en tiempo y forma (v. fs. 82/84 vta.) y de las declaraciones testimoniales rendidas en autos contestes en reconocer la letra y firma del señor P., debía -a su juicio- el órgano jurisdiccional ordenar la realización de una nueva pericia haciendo, así, uso de las facultades instructorias que la legislación formal le acuerda.

Por último, refiere que también medió una errónea actuación del art. 3645 del Código Civil y de la doctrina legal elaborada a su respecto, que menciona, puesto que la consignación de la fecha conforma sólo un recaudo legal que no integra el concepto de disposición testamentaria, única que debe contener la rúbrica al pie.

El remedio procesal deducido resulta, en mi opinión, insuficiente a los fines de conmover los fundamentos fácticos y jurídicos sobre lo que se asienta la solución arribada, razón por la cual habré de aconsejar a ese Alto Tribunal que proceda, sin más, a rechazarlo en los términos de lo prescripto por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.

Así es. Con relación al primero de los motivos de impugnación planteados en la queja, no cabe más que decir que la legitimación del señor agente fiscal para intervenir en el proceso sucesorio -sea éste testamentario o "ab intestato"- se halla expresamente contemplada por el art. 728, inc. 1º del ordenamiento civil adjetivo. En efecto, ninguna duda cabe acerca de que la intervención que le cabe al agente fiscal en este tipo de procesos está enderezada a controlar el cumplimiento de los requisitos legales tendientes a la acreditación de los vínculos -en el sucesorio "ab intestato"-, así como también a corroborar que el testamento invocado goce de las formalidades que de acuerdo con la normativa de fondo aplicable permita tenerlo por tal, a los fines de su ulterior aprobación en cuanto a sus formas -en el caso del sucesorio testamentario- (conf. H.G.C., "Procedimiento Sucesorio", Ed. Astrea, pág. 152 y ss., 6ª ed. ampl. y act.). De modo que las críticas enderezadas a cuestionar la actuación que, en la especie, asumió el funcionario del Ministerio fiscal devienen a todas luces inatendibles y deben, consiguientemente, ser desestimadas de plano.

Ello sentado, corresponde ahora abordar los agravios enderezados a cuestionar las conclusiones fácticas que sirvieron de apoyo a los jueces de grado para resolver el caso del modo en que lo hicieron.

En ese cometido, viene al caso resaltar que tras examinar el contenido de la pericia caligráfica oficial practicada en autos (v. fs. 70/72) y estimar su mérito no obstante las impugnaciones de las que fue objeto por parte de la interesada en contra de su eficacia, el tribunal de alzada tuvo por acreditado que el testamento ológrafo origen del presente sucesorio, no fue confeccionado en su totalidad de puño y letra del testador y, además, que el mismo carece de fecha, circunstancias éstas que lo llevaron a rechazar el pedido de aprobación de testamento solicitado por T. delC.G. (v. fs. 102), ante la ausencia de los recaudos exigidos por el art. 3639 del Código Civil para dotar al acto de validez.

Pues bien. Fácil es colegir que la primera de las apuntadas conclusiones fácticas determinantes del rumbo y sentido de la solución jurídica arribada en el fallo en crítica, no es más que el resultado de la tarea valorativa llevada a cabo por los jueces de la instancia ordinaria en torno de la fuerza de convicción que, a su juicio, emanaba de la pericia caligráfica obrante en fs. 70/72, labor cuya revisión -sabido es- no puede ser acometida por esa Suprema Corte en tanto el interesado no invoque y demuestre de manera cabal y fehaciente que se ha visto empañada por el vicio de absurdo, con infracción de las leyes que rigen su apreciación (conf. S.C.B.A., causas Ac. 76.245, sent. del 1-XI-2000; Ac. 76.337, sent. del 4-IV-2001; Ac. 77.761, sent. del 19-II-2002; Ac. 85.354, sent. del 10-III-2004; Ac. 91.858, sent. del 14-XII-2005 y C. 102.327, sent. del 10-XII-2008).

Y si bien la quejosa se ocupa de invocar la transgresión del art. 473 del código ritual a los fines de desmerecer la ponderación que de la citada experticia caligráfica efectuaron los magistrados de grado, tengo para mí, que los argumentos esgrimidos en su apoyo distan de alcanzar el cometido propuesto.

Lo entiendo así, pues el mérito y eficacia adjudicado por los sentenciantes al dictamen pericial en comentario no obedeció a que sus conclusiones no habían sido objeto de pedido de explicación alguna por parte de la presentante del testamento en la etapa procesal oportuna -como pareciera inferir la recurrente- sino a que "...la pericia en cuestión ha sido debidamente fundada por el profesional interviniente, quien además cuenta con el aval técnico y científico que le confiere su profesión y la garantía de imparcialidad que proporciona el sistema de sorteo..." (v. fs. 101, 2do. párr.).

Y bien, dicho fundamento no recibe réplica ninguna en el escrito de embate destinado a evidenciar que el procedimiento lógico-jurídico empleado por el órgano decisorio en su evaluación ha devenido irrazonable y contradictorio con las constancias que el mentado instrumento de prueba arroja (conf. S.C.B.A., causas Ac....

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