Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Noviembre de 2011, expediente 7.903/2008

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.938 SALA II

Expediente Nro.: 7903/2008 (J.. Nº80 )

AUTOS: “P.G.H. Y OTROS C/ P.A.M.

  1. INSTITUTO

    NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONA-

    DOS S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

    VISTO

    Y CONSIDERANDO:

    En la Ciudad de Buenos Aires, el 29 de Noviembre de 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

    ción.

    M.Á.P. dijo:

    La sentencia de primera instancia rechazó en lo principal la demanda interpuesta por G.P., O.G., G.M.,

    M.B., A.P., P.C. y R.L., con excep-

    ción de las diferencias salariales correspondientes al período que corre del 4 de no-

    viembre del 2005 al 1 de diciembre de 2005. Impuso costas a los actores vencidos en lo principal. Ese pronunciamiento fue objeto de un recurso de aclaratoria, el que tuvo favorable acogida y por el cual se regularon honorarios al letrado de la demandada por la excepción de litispendencia respecto del actor G. en la suma de $ 500.

    A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora y la demandada en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios.

    La parte demandada se agravia por la decisión de la sede de origen en el entendimiento de que las normas que invoca (Dtos 290/95,

    398/95, 925/96, Resol 1124/95 y art 18 de la Ley 24624) la habilitaban a suspender el pago del incremento en cuestión, por lo que no hizo otra cosa que ajustar su conducta a derecho y cumplir con las citadas disposiciones de orden público. Aduce que con-

    forme lo previsto en el Dto 290/95 los trabajadores disponían de un plazo de 30 días contados a partir de la primera reducción para interponer la demanda judicial y sin embargo nada hicieron por lo cual manifiesta que operó la caducidad del derecho y la acción que ahora fuera del plazo intentan reavivar. Se agravia por los honorarios regu-

    lados a favor del letrado de la parte actora y de la perito contadora por considerarlos altos y su representación letrada, por su propio derecho, apela los regulados a su favor por bajos.

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    Poder Judicial de la Nación La parte actora se agravia por cuanto en el pro-

    nunciamiento recaído se habrían desconocido las intimaciones cursadas por los coac-

    tores M. y B. en los términos del art. 3986 del Código Civil. Afirma que dejó sentada la inaplicabilidad del CCT 697/05 E y de la Resol 1523/05 en cuanto importara dejar sin efecto la bonificación por antigüedad. Alega que lo que pretende es el reconocimiento y pago de dicha bonificación, a la que considera un derecho ad-

    quirido, en razón de reputar vigente lo convenido en el año 1989. Argumenta que la sentencia trató el tema en discusión encasillándolo de manera arbitraria en un esque-

    ma que no le brindaban las normas jurídicas vigentes. Discrepa con la aplicación de la Resolución 1523/05 ya que los arts. 71,72 y 73 del nuevo CCT no facultaron a la Co-

    misión Paritaria Permanente a modificar lo establecido en el referido CCT y mucho menos a excluir beneficios de los trabajadores y afectar de ese modo su derecho de propiedad. Señala que la sentencia tiene casi como único sustento lo establecido por el art. 22 de la Resolución 1523/05 y que éste no puede ser tomado aisladamente. In-

    siste en que el referido CCT 697/05 E se preocupó por dejar a salvo los derechos ad-

    USO OFICIAL

    quiridos de los trabajadores ingresados con anterioridad a su homologación y que ello fue plasmado en las Resoluciones 1523/05 DE y 135/05 MT. Señala que el art 111 del CCT 697 primer párrafo no tiene carácter transitorio y que reafirma los derechos ad-

    quiridos del personal que se encontrase trabajando en el Instituto al momento de la firma del CCT, reafirmación que también se habría materializado en las Res. SSRL

    135/05- MTEySS y Resol 1523/05. Por último, apela la imposición de costas y a fs.

    350 los honorarios que se regularan en la sentencia aclaratoria a la representación le-

    trada de la demandada por considerarlos excesivos.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo ar-

    gumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

    En primer lugar, se impone dar tratamiento a los agravios esbozados por la demandada por cuanto éstos se vinculan con la viabilidad sustancial de la pretensión. En este orden de ideas, corresponde analizar los alcances del C.C.T. para el Personal del Instituto demandado, del mes de noviembre de 1989,

    (celebrado entre la empleadora, UPCN y ATE) y homologado por disposición DNRT

    NRO.5629-89, por medio del cual se pactó el pago de un “adicional por antigüedad”

    del 6% para el primer año y del 3% para los años subsiguientes, sobre el total de la remuneración normal y habitual de cada agente. Si bien el convenio de marras estaba destinado a regir entre octubre de 1989 y marzo de 1990, la demandada siguió reco-

    nociendo el pago del adicional hasta 1996, época en que decidió “congelar” los im-

    portes que venía abonando.

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    Poder Judicial de la Nación En este contexto, la cuestión que se impone elu-

    cidar es si la accionada, fundada en las distintas normas que invoca (ley 24.624, los decretos 290/95 y sus modificatorios 398/95 y 925/96 y Res. 1124/95 del INSSJP),

    estaba habilitada para tal restricción o si, por el contrario, carecía de legitimidad para congelarlo, vale decir si estaba habilitada para no aplicar el incremento que corres-

    pondía de acuerdo a la antigüedad que los demandantes fueron adquiriendo, en tanto esa movilidad era de la esencia del adicional reconocido.

    Así planteada la discusión, resulta aplicable el cri-

    terio sentado por la Sala en una situación sustancialmente similar a la presente, donde compartiera la opinión del Sr. Fiscal General, y de otras S. de la Cámara, acerca de que el decreto 290/95 hizo referencia a una reducción salarial genérica y no al cerce-

    namiento de un beneficio convencional relacionado con la antigüedad que se incre-

    menta cada año de servicio (F.G.T., dictámenes nº 39.551 del 21/12/04 y nº 41.903

    del 15/3/06; CNAT, S.I., SENT. 93.251 del 10/2/05, “P., J.C. y otros c/ P.A.M.

  2. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/

    USO OFICIAL

    diferencias de salarios”; S.I., sent. 87.699 del 26/4/06, “Seita, M.V. y otros c/ P.A.M.

  3. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P.-

    dos s/ diferencias de salarios”; y S.I., sent.91.426 del 29/5/06 “De Sousa Carmo-

    na, M.S. y otros c/ P.A.M.

  4. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Ju-

    bilados y P. s/ diferencias de salarios”).

    En este temperamento, cabe señalar que el decreto 925/96 tampoco incide en el tema en discusión, porque su art.9, al disponer que “a partir del presente las relaciones de trabajo se regirán sólo por la Ley de Contrato de Trabajo, con exclusión de cualquier otra disposición, reglamento interno o norma que estipule condiciones distintas al régimen general” sólo puede entenderse referido a las normas emanadas del propio Instituto o del Estado Nacional, pero no a las emanadas de la autonomía colectiva, porque el Poder Ejecutivo Nacional carece de facultades para dejar sin efecto convenciones colectivas homologadas.

    También es preciso memorar que la ley 24.624

    (art. 18) que profundizó la reforma del Estado y de la Administración Pública y trajo consigo una reducción del gasto, se refirió al ejercicio fiscal 1996; razón por la cual en nada afecta los créditos reclamados por los actores.

    El Acta Acuerdo del 18/2/03, contribuye de todos modos a clarificar el problema pues da cuenta de que las partes acordaron “…encarar con la mayor brevedad posible el análisis del pago del retroactivo…y los adicionales que se encuentran pendientes de resolución desde 1996…”, sin cuestionar su vigencia (conf. dictámenes y fallos mencionados precedentemente).

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    Poder Judicial de la Nación Por otra parte, es de destacar que el convenio co-

    lectivo celebrado en noviembre de 1989 fue homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación, lo que confiere a sus cláusulas carácter obligatorio en razón de lo dis-

    puesto en el art. 4 de la ley 14.250. No obsta a esa conclusión, el hecho de que el con-

    venio estableciera un plazo de vigencia hasta marzo de 1990, dado que el art. 6 de la ley citada, según el texto vigente a aquella época, establecía la ultraactividad de las condiciones de trabajo resultantes de la convención (en igual sentido, sent.94.421 del 7/9/2006 in re "De Mattia, M.E. y otros c/ P.A.M.

  5. Instituto Nacional de Ser-

    vicios Sociales para J. y P. s/ diferencias de salarios”, del registro de la Sala). Asimismo, la misma demandada parece haber considerado vigente el con-

    venio, porque siguió abonando el adicional después de marzo de 1990; y, de este mo-

    do, cabe considerar que incorporó el beneficio al marco de condiciones contractuales emergentes de la relación individual, por vía de su voluntad unilateral.

    De tal modo, no pueden caber dudas de que el adi-

    cional por antigüedad derivado de la normativa convencional, independientemente de USO OFICIAL

    su vigencia, se incorporó al contrato individual de trabajo de los actores cuyos víncu-

    los se establecieron o desarrollaron con anterioridad a la entrada en vigencia del de-

    creto 925/96 por vía de la referida voluntad unilateral de la empleadora, de acuerdo con la modalidad de liquidación que se había utilizado hasta entonces, por lo que la demandada no podía restringir su reconocimiento, más aún cuando el decreto 925/96

    no implicó dejar sin efecto dicha modalidad de liquidación.

    Acerca de la objeción de la demandada que consi-

    dera que debe ponderarse el silencio...

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