Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Abril de 2010, expediente 16.471/07

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT.DEF.Nº: 17419 EXPTE Nº: 16.471/ 07 (25.275)

JUZGADO Nº: 57 SALA X

AUTOS: “PADILLA CARLOS BASILIO C/ QUARO S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires,28/04/2010

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 639/648 interpusieron las partes a tenor de los memoriales que obran a fs. 653/55vta. (demandada Transportes Atlántida S.A.C.),

    660/67 (demandadas Quaro S.R.L. y J.J.G. en forma conjunta) y 668/670vta. (actor) los cuales merecieron las réplicas respectivas (ver fs. 677/vta.,

    681/86, 690/1 y 694/5). Asimismo Quaro S.R.L. y G. apelan los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a los peritos contador y calígrafo por considerarlos altos, mientras que el experto contable recurre por derecho propio sus emolumentos por entenderlos reducidos (ver fs. 652 y 660 ap. I).

  2. ) Por una cuestión de orden daré tratamiento de comienzo a los agravios formulados por la demandada Quaro S.R.L. acerca de la recepción de los créditos indemnizatorios derivados del despido directo del caso.

    Llega firme a esta instancia que la referida sociedad de responsabilidad limitada decidió extinguir la relación laboral habida con el actor al que despidió

    endilgándole “...reiteradas llegadas tarde a prestar labores, retiros antes del horario de trabajo, ambos sin autorización, y el incumplimiento a las órdenes de sus superiores...” (ver telegrama rescisorio del 30/08/2006 obrante a fs. 182, no cuestionado).

    La parte sostiene que la señora juez “a quo” admitió las indemnizaciones por el despido directo de P. porque –a su criterio- efectuó una incorrecta valoración de la prueba testimonial brindada. Agrega que de la instrumental acompañada surgen los incumplimientos endilgados al actor en la comunicación extintiva. No le asiste razón a los apelantes.

    Del análisis de la testifical receptada surge que los testigos que comparecieron en el pleito desconocieron las causas por las cuales P. fue despedido por la empleadora (ver declarac. de M., De Dios, A. y C. de fs. 462/464, 465/467, 510/513 y 552/554). Además ninguna referencia formularon respecto de que el actor haya incumplido órdenes impartidas por sus superiores o los horarios de ingreso y egreso a sus labores como también le fue atribuido (art. 90 L.O.).

    R. además que los alegados incumplimientos no surgen de la prueba documental adjuntada por la parte como también se argumentó (consistente en recibos de sueldo e intercambio telegráfico cursado entre los litigantes, ver fs. 31/4,

    42/70 y 77/105).

    Sobre tal base y no habiendo aportado la empleadora elemento de prueba válido a fin de demostrar las aducidas inconductas contractuales del actor para justificar su decisión de despedirlo (art. 377 del C.P.C.C.N.) propicio confirmar lo resuelto en el fallo en el tramo aquí objeto de agravio.

  3. ) No será receptado el planteo vertido acerca de la remuneración tomada en cuenta en el fallo.

    Nótese que Quaro S.R.L. se encuentra renuente en cuanto a la exhibicion de los libros laborales de la empresa. Por ello cabe otorgar operatividad a la presunción emergente del art. 55 de la L.C.T., lo cual conduce a presumir la certeza de los datos denunciados en el escrito de inicio y que debían constar en el libro y documentación laboral de la citada demandada, entre ellos el salario del trabajador (arts. 52 de la L.C.T.).

    Resalto además que la recurrente no indicó concretamente cuál es en definitiva el salario que –a su entender- correspondería aplicar en lugar del fijado en el fallo (arg. art. 116 L.O.), sin perjuicio de considerar que encuentro razonable y equitativo el importe remuneratorio receptado por la “a quo” en atención a la índole Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de las tareas cumplidas, la antigüedad en el empleo y el nivel salarial vigente a la época que aquí interesa (conf. arts. 56 de la L.C.T. y art. 56 de la L.O.).

  4. ) No tendrá andamiento la cuestión planteada en orden a la indemnización del art. 1° de la ley 25.323. Y ello porque la relación laboral al momento del cese contractual se encontraba deficientemente registrada en cuanto a la real fecha de ingreso al empleo y la remuneración del trabajador.

  5. ) No merece mejor fortuna el agravio ceñido al incremento resarcitorio del art. 2° de la ley 25.323 a poco que se aprecie que el demandante se vio compelido a iniciar la presente acción a fin de perseguir el cobro de los derechos derivados del despido dispuesto por Quaro S.R.L. en forma injustificada.

    Además no creo que resulte prudencial eximir o reducir a la apelante el monto del concepto bajo análisis en la medida en que no se acreditó un proceder que confiriera sustento a su pretensión, más allá del hecho que el trabajador –reitero- se vio precisado a litigar para obtener el reconocimiento de sus derechos.

  6. ) Es momento de tratar la queja deducida por Transportes Atlántida S.A.C. acerca de la decisión de la “a quo” de condenarla en los términos del art. 30 de la L.C.T.

    Reiteradamente he sostenido que la solidaridad del citado art. 30 debe determinarse en cada...

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