Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 11 de Octubre de 2013, expediente 14.675

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorSala 4

CAUSA Nro. 14.675 -SALA IV-

C.F.C.P. “PACHECO, O.D. s/recurso de casación”

Casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 1956.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como presidente y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 312/323 de la presente causa N..

14.675 del Registro de esta Sala, caratulada: “PACHECO, O.D. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 7 de la Capital Federal, en la causa N.. 3356 de su Registro, con fecha 30 de abril de 2010 resolvió, en lo que aquí interesa,

    I. ABSOLVER a O.D.P. del delito de abuso sexual con acceso carnal por el que fue acusado, sin costas (arts.

    119, tercer párrafo, del Código Penal y 3 y 530 del Código Procesal Penal de la Nación)

    -fs. 299-. Que los fundamentos de dicha sentencia fueron dados a conocer el 7 de mayo de 2010

    (fs. 300/308 vta.).

    II. Que contra dicha sentencia interpuso recurso de casación el doctor O.A.C., F. General ante los tribunales orales (ver fs. 312/323), el que fue declarado inadmisible a fs. 325/327 vta. Dicha denegatoria dio origen a la presentación de la queja correspondiente ante este Tribunal (ver fs. 335/348 vta.) y que fuera concedida por esta alzada a fs. 378/380 vta. y mantenido a fs. 389 por el doctor R.O.P..

    III. Que, en sustancia, el representante del Ministerio Público Fiscal se agravió porque la resolución dictada por el a quo denota la arbitrariedad con la que se ha valorado la prueba producida en el debate, especialmente si se tiene en cuenta que se trata de delitos cometidos puertas adentro y, por el otro lado, en que no hay elementos para desvirtuar la consistencia y verosimilitud de la delaración de la damnificada en el contexto probatorio conformado, por los informes periciales y las declaraciones de la perito forense L.. F. durante el debate.

    Agregó que la materialidad del hecho imputado se encuentra adecuadamente acreditada por el plexo probatorio colectado en el transcurso del debate, que tiene como sustento principal la declaración testimonial de la damnificada, M.I.P..

    Según el fiscal el relato de la denunciante se vio reforzado por la licenciada en psicología E.F. en el informe de fs. 25/27 y en la pericia de fs. 78/79.

    Mencionó que las constancias de la causa demuestran claramente que asiste razón al voto mayoritario cuando afirma “que un hecho se ha realizado puertas cerradas no significa de ningún modo que no deje rastros”, pues de los datos que surgen de esos informes periciales que confirman categoricamente la versión de la damnificada, son esos rastros, por lo que debió

    arribarse a una condena.

    Concluyó mencionando que no debe olvidarse un dato evidente, consistente en que M.I. tiene una personalidad hermética (así se observó durante el debate y fue subrayado por el juez V. en su voto) y por tal motivo no se cuenta en este caso con testigos que hayan sido confidentes de lo que le había ocurrido, empero, su actual pareja y su amiga son contestes en que ella tenía problemas con el padre y que cuando le preguntaban se angustiaba mucho. No es menor sobre este punto recordar, casi con escalofríos, que la damnificada sostuvo en su declaración que “si hubiera sido por ella se hubiera llevado el secreto a la tumba” y que solo realizó la denuncia porque siguió el consejo de la abogada que la asesoraba. Por ello entendió que señor fiscal que cuando se sintió contenida pudo poner en palabras sus vivencias.

    Hizo reserva de cuestión federal prevista por el artículo 14 de la ley 48.

    IV. Que en la oportunidad prevista por los artículos 465 cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N. el señor fiscal general ante esta instancia R.O.P. amplió y mejoró lo fundamentos de su colega de la instancia anterior (fs. 397/399

    vta.).

    En igual término se presentó la defensa de D.O.P. quien por los argumentos vertidos a fs. 392/395

    CAUSA Nro. 14.675 -SALA IV-

    C.F.C.P. “PACHECO, O.D. s/recurso de casación”

    Casación Cámara Federal de Casación Penal vta. solicitó se rechace el recurso interpuesto.

    V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo y 468 del C.P.P.N. y la audiencia de conocimiento directo que prevé el artículo 41 del C.P. de las que se dejó constancia en autos a fs. 409, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    I.H. decidido la admisibilidad formal del recurso de casación interpuesto al resolverse el pertinente recurso de queja deducido por el representante del Ministerio Público Fiscal (378/380 vta.), corresponde abordar los agravios invocados por el recurrente.

    II. Antes de abocarme a ello, es dable repasar el hecho que se le imputa a P. en la sentencia puesta en crisis.

    Así el a quo sostuvo: “Que, el fiscal tuvo por acreditado que el 17 de noviembre de 2007, a las 8:30 horas aproximadamente, el imputado P. accedió carnalmente a M.I.P., Hija de una ex pareja a quien le dio su apellido, en contra de su voluntad y ejerciendo violencia sobre ella.

    Aquel suceso ocurrió, sostuvo el fiscal, en la vivienda del imputado, sita en la Avenida Bernardo de Irigoyen 1640, PB,

    departamento ‘D’, de esta ciudad.

    Concretamente, mientras la nombrada dormía en un entrepiso de la habitación que compartía con su hermana S.,

    el imputado golpeó la puerta, ella lo atendió y quiso llevarla a su habitación. Ante su oposición, comenzó una discusión en el comedor, hasta que la agarró fuerte del brazo y la llevó a su dormitorio, donde la empujó sobre la cama, le sacó la bombacha y la penetró vaginalmente, sin protección.

    .

    Sin perjuicio de poder resultar tedioso, en virtud de graficar la labor de los judicantes al momento de resolver la situación procesal del justiciable, cabe señalar algunos de los pasajes del resolutorio en crisis.

    En este sentido, como factores relevantes se consideró

    que: “…M.I.P. puso de manifiesto que había sido víctima de abusos sexuales por parte de su padrastro desde que tenía siete años de edad, incluyéndose el acceso carnal a partir de que cumplió dieciséis años.

    Sin embargo, recién denunció tales hechos el 31 de octubre de 2008, esto es, cuando ya había cumplido treinta y cuatro años.

    Durante ese lapso, y a pesar de que en un momento fue mayor de edad, sólo se retiró de los domicilios en los que convivió con el acusado durante un período de tiempo que no superó lo dos meses, cuando tenía veintidós años y una hija.

    Inclusive cuando su madre se separó del acusado y se quedó viviendo en la finca en la que hasta ese momento lo hacía toda la familia, M.I. decidió, voluntariamente, ir a vivir con su padrastro (cfr. declaración de su madre, M.L..

    Según lo dijera tomó tal actitud para proteger a su hermana S., que ya tenía la edad en la que habían comenzado los abusos contra ella; sin embargo, tal explicación resulta contradictoria con el hecho de que no encontró

    obstáculo alguno para dejar a su propia hija con su padrastro durante los momentos del día en los que trabajaba y estudiaba.

    Durante más de veinticinco años, jamás comentó esta situación con nadie…”.

    Ahora bien, para descifrar este caso, por demás complejo, es necesario evaluar si la prueba obrante en autos,

    tiene la entidad suficiente para torcer el rumbo que los señores jueces a quo le dieron a esta causa.

    Para ello, es dable repasar algunos conceptos.

    Toda sentencia que pone fin a un proceso penal implica invariablemente determinar la existencia o inexistencia del hecho que constituye el objeto del mismo, configurando esta faz la materia puramente fáctica sobre la cual recaerá la aplicación de la ley al caso particular.

    En principio, todo hecho es introducido como incierto en la causa, debiendo ser objeto de comprobación. En el proceso penal esta comprobación debe estar referida a la realidad CAUSA Nro. 14.675 -SALA IV-

    C.F.C.P. “PACHECO, O.D. s/recurso de casación”

    Casación Cámara Federal de Casación Penal histórica, en cuanto mayor acercamiento a la verdad objetiva o material. El descubrimiento de tales extremos se obtiene mediante la prueba.

    Esta reconstrucción del pasado se procura efectuar mediante la producción de elementos que constituirán la base de credibilidad para establecer la existencia o no del hecho. Este último es el “hecho principal”, que se pretende conocer mediante el “hecho probatorio” (conf. E.M.J.,

    Tratado de la prueba en materia penal, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2006, pág. 18).

    El natural estado de inocencia del que goza toda persona trae aparejada la exigencia de que para que se pueda originar en su contra un proceso penal deban existir ciertos elementos probatorios que conmuevan esa posición. Debe surgir cierta “sospecha” en su contra, para decidir su situación procesal, podrá optarse por el procesamiento si cabe la “probabilidad” de que el hecho se haya cometido y que el imputado haya tenido participación en él. Sólo así será

    factible que el proceso continúe su secuela progresiva,

    requiriéndose que ese nivel de probabilidad se mantenga a la hora de elevar la causa a juicio, el que, una vez agotado, sólo podrá dar lugar a una sentencia condenatoria si existe la “certeza” sobre aquellos extremos.

    Queda claro que la prueba no es en el fondo otra cosa que la vía para la demostración de la verdad y el convencimiento de los magistrados, quienes para sentenciar necesitan adquirir plena certeza.

    En este sentido, J. expresa que: “El estado de inocencia del imputado sólo podrá ser quebrantado mediante una sentencia condenatoria. Para que ello sea posible, es menester que las pruebas obtenidas tengan, en cuanto a su eficacia, la aptitud suficiente como para hacer madurar en el estado intelectual del juez el pleno convencimiento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR