Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 14 de Julio de 2015, expediente COM 006588/2012

Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación PACHECO, F.G. C/ ASEGURADORA TOTAL MOTOVEHICULAR (A.T.M.) S. ORDINARIO. E.. N° 6588/2012.

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia del Sr. P. Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “PACHECO, F.G. C/ ASEGURADORA TOTAL MOTOVEHICULAR S.A. (A.T.M.)”

(E.. n° 113704/2012, Registro de Cámara n° 6588/2012), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 3, S.N.. 5, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora I.M., D.M.E.U. y D.A.A.K.F..

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora I.M. dijo:

I.- Antecedentes del caso.

1) En la sentencia de fs. 338/49, el Sr. Juez de grado dispuso receptar parcialmente la demanda entablada por F.G.P. contra “Aseguradora Total Motovehicular S.A.” y, en consecuencia, condenó a esta última a abonar a la primera la suma de $ 3.150, con más sus respectivos intereses calculados desde el 01.02.2012 y hasta su efectivo pago, a la tasa activa que percibe el BNA para sus operaciones de descuento a treinta (30) días, sin capitalizar. Finalmente, impuso las costas a la demandada, en su condición de parte sustancialmente vencida en la contienda (art. 68 del CPCCN).

Los hechos del sub-examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que el Sr. Magistrado de grado estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.

2) Es del caso señalar que F.G.P. entabló en fs. 17/28 acción de daños y perjuicios contra “Aseguradora Total Motovehicular S.A.”, por incumplimiento contractual derivado de la falta de asistencia del seguro, con el fin de obtener el cobro de la suma de $ 28.200, con más sus intereses. Señaló que, encontrándose vigente la póliza n° 779718 que había contratado con la compañía aseguradora demandada, la que amparaba su motocicleta marca Honda, modelo SDH 125 46 Storm, dominio 868 GBD, la accionada incumplió el contrato de seguro, generando graves daños a su persona. Ello así, por cuanto la contraria no le brindó

-según adujo- el 01.02.2012 el servicio de auxilio y asistencia, pese a sus insistentes Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación llamados, tras quedar varado en la calle durante horas una noche con una fuerte lluvia, debido a un desperfecto sufrido por su motocicleta marca Honda en la Localidad de R.M., a la espera del auxilio mecánico el cual jamás acudió al lugar, por lo que debió cargar el motovehículo durante unas quince cuadras, hasta llegar a su casa.

De su lado, al contestar demanda (fs. 34/4), “Aseguradora Total Motovehicular S.A.” postuló su rechazo con base en que el auxilio mecánico pretendido por el actor no se encontraba a cargo de dicha compañía. Destacó así que su parte no asumió obligación alguna relativa al supuesto auxilio mecánico, como así tampoco la reposición de los repuestos de la moto del accionante, tal como éste pretendía. Adujo que su parte no desprotegió al actor y que -en la hipótesis de ser cierto que P. quedó varado en el medio de la calle con su motocicleta- no era su parte la responsable del aspecto del siniestro denunciado, sino que, a todo evento, era “Europ Assistance Argentina S.A.”, quien era la titular de la línea telefónica 0800-9998208 -número éste con el que adujo haberse comunicado el accionante-. Indicó que el servicio mecánico atribuido por el actor a su parte era prestado -en rigor- por “Europ Assistance Argentina S.A.”. Por último, citó a la nombrada en los términos del art. 94 del CPCCN.

Europ Assistance Argentina S.A.

contestó su citación como tercero a fs. 95/106, manifestando que su parte no prestaba, al momento de producirse el siniestro, el servicio mecánico adjudicado por el actor a la demandada “ATM”, el que fue rescindido por la accionada en julio de 2011. Descartó, a su vez, que su parte fuese titular de la línea mencionada al tiempo del siniestro; agregando que su relación comercial con “Asociación Mutual para Conductores y Asistencia Total de Motovehículos” se había extinguido a partir del 01.08.2011. Finalizó diciendo que, por tal razón, no era su parte quien se encontraba obligada a prestar el auxilio mecánico y la cobertura asistencial que el accionante atribuyó a “ATM”.

3) Conforme se adelantara, el Juez de grado receptó parcialmente la demanda (véanse fs. 338/49). En ocasión de tomar su decisión, el anterior sentenciante valoró -en lo que aquí interesa-:

i) Que previo a considerar los hechos que motivaban la presente causa, destacó en el considerando I al que me remito, que correspondía llamar la atención al apoderado de la accionada, A.P., quien, amén de las estrategias ensayadas en el marco del legítimo derecho de defensa de su parte, asumió una actitud por cierto desconsiderada para con el actor. En la convicción de que “expresiones semejantes” no hacían al referido derecho de defensa, solicitó al letrado P. que en lo sucesivo evitase emplear términos que pudiesen constituir una ofensa respecto de aquellos que acudían al órgano jurisdiccional en defensa de sus derechos, aún cuando considerase que no resultasen atendibles.

ii) Que, aclarado lo anterior, tuvo por acreditado el vínculo contractual Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación entre P. y “ATM”, materializado a través de la póliza n° 187923 de fs. 3/6.

iii) Que, a tenor de las declaraciones testimoniales ofrecidas por G., V., F. y P.M. cabía tener por acreditado el acontecer fáctico descripto por P. en su demanda.

iv) Que, tal como surgía de la constancia documental de fs. 5/6, que no fuera desconocida expresamente por la demandada en los términos del art. 356, inc. 1, en el marco de la póliza contratada, “ATM” ofreció el servicio de “asistencia en viaje, auxilio y remolque”; aclarando que dicha asistencia sería brindada a través de “prestadores”, en el caso, “Europ Assistance Argentina S.A.”, quien se haría cargo del remolque o transporte de la unidad afectada.

v) Que, más allá de la tercerización dispuesta en relación a la prestación de tales servicios que le competen, lo cierto era que P. contrató con “ATM” y no con la tercera, siendo entonces la aseguradora quien debía responder por los eventuales daños derivados del incumplimiento contractual.

vi) Que, en definitiva, la aseguradora emitió la póliza n° 187923 que, incluía, entre otros servicios, el de auxilio y remolque en la vía pública y que, frente a la necesidad de dicho servicio, nadie acudió en auxilio del accionante, importando ello la configuración de un incumplimiento contractual que se atribuía a la contraria. Concluyó, en ese marco, que era la aseguradora demandada quien debía responder frente a P., habida cuenta el incumplimiento de aquélla en la prestación del servicio contratado, lo que importó, a tenor de las particulares circunstancias que caracterizaron el evento, una evidente indiferencia por la seguridad y salud del actor (agravada tal situación por su condición de comerciante especializado -art. 902 del C.. Civil-).

vii) Que, entonces, correspondía adentrarse en el análisis de cada uno de los rubros que integraban el reclamo patrimonial del actor, comenzando por el “daño emergente”, rubro por el que reconoció el importe de $ 150, pues, más allá de la informalidad que revestía el recibo reservado a fs. 13, emitido por G.G. en concepto de “remolque y bujía”, lo cierto era que, frente a la ausencia de desconocimiento expreso de la accionada en cuanto a su autenticidad, y ponderando que efectivamente ante la omisión de la accionada, el accionante pudo incurrir en ciertos gastos, debía admitirse la procedencia de dicha suma.

viii) Que, en cuanto a los “gastos relacionados con la reparación posterior de la moto”, habida cuenta la absoluta orfandad probatoria en tal sentido, nada correspondía reconocer por este concepto.

ix) Que, en torno al item “daño moral”, procedía reconocer la suma de $

3.000 en favor del actor, debiendo ponderarse -para ello- la difícil situación que debió

afrontar este último, tal como lo declararan los testigos G., V. y F., a lo que se adicionaba que padeció alguna tribulación anímica con significación jurídica Fecha de firma: 14/07/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación a raíz de los hechos acaecidos, que trascendía las meras molestias que habían de tolerarse en la vida cotidiana y aún desde el plano contractual.

x) Que, respecto del “daño psicológico” invocado junto con los gastos derivados de un...

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