Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 20 de Noviembre de 2014, expediente CIV 107438/2003/CA001

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “P., M.A. c/C., F.D. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte”), E.. 107.438/2003, Juzgado 89 En Buenos Aires, a días del mes de noviembre del año 2014, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Pace, María Alicia c/

Caccavielo, F.D. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/

les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 541/547, en la que se hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, se condenó a F.C. y a A.S.C.. de Seguros Ltda. a abonarle a M.A.P. la suma de $ 25.600, más intereses y costas, apelaron la citada en garantía a fs. 548, la actora a fs. 550 y la demandada a fs. 556, recursos que fueron concedidos a fs. 549 y fs. 557. A fs. 593/595 expresó agravios la actora, mientras que la citada en garantía lo hizo a fs. 598/601 y la demandada a fs.

604/608. Corrido el traslado de ley, C. contestó a fs. 621/624. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Los agravios de las partes se dirigen a atacar los montos de las partidas indemnizatorias.

  1. Daño físico La magistrada otorgó por el rubro la suma de $ 10.000.

    Se quejan de la suma establecida por este ítem, la parte actora y la citada en garantía.

    A su tiempo, la demandada también se queja por la admisión de la partida. Dice que las afecciones que presenta resultan una consecuencia natural de su edad y no de un simple accidente de tránsito.

    Agrega que en la demanda no fueron especificados los daños concretos.

    Subsidiariamente, critica el monto fijado.

    Fecha de firma: 20/11/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Por incapacidad se entiende cualquier disminución física, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13). La reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada.

    Cabe destacar que la incapacidad sobreviniente es la inhabilidad o dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir, cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso.

    Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida, que en este caso alcanza restricciones casi absolutas (CSJN, “Pose, J.D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834).

    No es cierto, como dice la demandada, que no se hubieran especificado los daños físicos en el escrito inicial. Puede leerse a fs. 136 vta. la descripción de las lesiones, que –en efecto– coinciden con las constatadas por el perito.Además, en el marco de la entrevista, la actora le contó a la médica designada de oficio que tuvo golpes en las piernas y síndrome de latigazo a raíz del accidente (fs. 473).

    Luego, la relación de causalidad está acreditada con el informe médico. De él surge que la actora padece una incapacidad del 3%, por disminución de la movilidad de la columna cervical en flexión y Fecha de firma: 20/11/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H rotación, con rectificación de la lordosis fisiológica cervical, con contracturas (fs. 476 vta.).

    Teniendo en cuenta que es abogada (ejerce en el Ministerio de Economía), que tenía 44 años a la fecha del accidente, soltera, en concubinato con su pareja (fs. 474), el porcentaje de incapacidad y las características que presentó el hecho, propongo al Acuerdo que el monto sea elevado a la suma de $ 15.000.

  2. Daño psíquico La jueza de grado entendió que no había elementos probatorios que acreditaran incapacidad para realizar alguna actividad laboral que desarrollara la accionante, por lo que, sin perjuicio de valorar la incidencia del cuadro anímico al analizar el daño moral, estimó que no correspondía indemnización autónoma por daño psíquico.

    La actora se queja del rechazo de esta partida.

    Cabe apuntar que la determinación del daño psíquico es una cuestión delicada, pues es menester distinguir cuáles perturbaciones reconocen su fuente en el suceso o se han agravado con él y cuáles, en cambio, obedecen a un curso patológico preexistente, a cuyo respecto el accidente solo obra como detonante. Se trata del establecimiento del nexo de causalidad, siendo una cuestión de hecho supeditada a la apreciación del juez y que se corresponde con sus peculiaridades. En otros términos, hay que diferenciar las simples “tendencias” o “predisposiciones” de las situaciones delineadas con anterioridad al hecho aunque con manifestaciones concretas recién a...

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