Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 31 de Agosto de 2016, expediente CIV 030202/2010

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 30.202/10 “P.V.G. y otro c/ V.R.D. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte) - Expte n° 33.075/10 “P.N.J. y otros c/ V.R.D. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” –J.. 51-

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en los expedientes acumulados caratulados “P.V.G. y otro c/ V.R.D. y otros s/ daños y perjuicios y “P.N.J. y otros c/ V.R.D. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia única dictada a fs. 772/806 del exp.

    30.202/2.010, recurre la parte actora por los agravios que expone a fs.

    824/825, la demandada por los suyos de fs. 827/829 -contestados a fs.

    842/844- y la citada en garantía por los de fs. 831/834 -contestados a fs. 838/840-.

    Contra la misma sentencia glosada a fs. 700/734 del exp. n°

    33.075/2.010, recurre la parte actora por los agravios que expone a fs.

    754/763, la citada en garantía por los suyos de fs. 765/767 -contestados a fs. 772 vta./774 vta.- y el demandado por los de fs.

    769/770.

  2. En el expediente 30.202/2.010 se hizo lugar a la demanda entablada por las Sra.

  3. y R.P. contra el Sr. R.D.

  4. y su citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A., por los daños padecidos como consecuencia del accidente ocurrido el día 17 de enero de 2010, aproximadamente a las 18:30 hs., en circunstancias en que el Sr. J.F.

    conducía el Citroen C3, dominio GRY 881, por la autopista Ezeiza –

    Cañuelas (en dirección desde V.C. hasta Cañuelas), donde también viajaban G.N.P. y las accionantes

  5. y R.P.. En dicha circunstancias el camión M.B., dominio VAV 720, que circulaba por la mano hacia Capital Federal, intentó adelantarse Fecha de firma: 31/08/2016 invadiendo el carril contrario de circulación e impactando de frente al Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13431195#160884201#20160831130438480 Citroen. Como consecuencia del siniestro, fallecieron los Sres. J.F. y G.N.P.. Por último, se rechazó la demanda entablada contra los Sres.

    G., F. y Mapfre Argentina Seguros, con costas a la actora vencida.

    En el exp. n° 33.075/2.010 se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por N.P., E.D., I.P. y S.P., condenando al Sr.

  6. y a su aseguradora, con costas y se rechazó la que fue entablada por los mismo actores contra D.C., C.L.G., J.R.F. y Mapfre Argentina Seguros.

    En ambos expedientes se rechazó la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por Aseguradora Federal Argentina S.A. y R.V., con costas; se declaró la inoponibilidad del límite de cobertura de la citada en garantía y se rechazó el pedido de actualización monetaria, con costas.

    En el exp. n° 30.202/2.010 se agravió la actora por la imposición de costas, solicitando que se impongan en su totalidad al demandado y su aseguradora responsable del suceso; o en su defecto que se impongan en el orden causado. Por su lado, el demandado se quejó por la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, la procedencia del reclamo de V.P. por la muerte de su conviviente; el rechazo de la falta de legitimación activa; la suma por la que prospera este rubro y el daño moral; y por la tasa de interés. La citada en garantía coincidió con los agravios del demandado y además se quejó

    por la extensión de la condena a su respecto.

    En el exp. n° 33.075/2.010, la parte actora se quejó por el rechazo de la acción contra el Sr. D.C. y la cuantificación del valor vida, el daño psíquico y la incapacidad sobreviniente, el rechazo del daño moral respecto de S.P. e I.P. y la cuantificación por las consecuencias no patrimoniales del accidente. Mientras que la aseguradora se agravió por la extensión de la condena a su respecto, las sumas por las que prosperan los diferentes rubros indemnizatorios reconocidos y la tasa de interés; y el demandado sólo se quejó por los montos reconocidos y la tasa de interés.

    Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13431195#160884201#20160831130438480 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

  7. En primer término cabe aclarar que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto éstos últimos se rigen por la ley vigente al momento en que las relaciones jurídicas se producen (conf. art. 7 CCyC; K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal – Culzoni).

  8. Por una cuestión de orden metodológico analizaré en primer término las quejas referidas al rechazo de demanda respecto del Sr. D.C.. Sostiene el Sr. N.P. que si bien el Sr.

  9. no se encontraba transportando mercadería del Sr. C. al momento del hecho, sí se acreditó que se “encontraba afectado al transporte de ciertos materiales remitidos por D.C. y Cía a favor de El Chaleco S.A.”.

    El art. 1113 del Código Civil, primer párrafo dispone que la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren lo que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve o que tiene a su cuidado.

    Es cierto -como sostiene el anterior sentenciante- que no se acreditó que al momento del accidente, el camión transportara mercadería del Sr. C. (ver fs. 1/2, 105, 137 y 141 de la causa penal n° 06-03-000112-10 que tramitó por ante la UFI Cañuelas, del Departamento Judicial de La Plata). Sin embargo, en mi criterio ello no impide hacer lugar a la demanda entablada a su respecto por cuanto, conforme fue acreditado con el dictamen pericial contable de fs. 565/566 y con el remito n° 0001-00001201, el 15 de enero de 2010 el Sr.

  10. había efectuado el transporte de mercadería hasta Bahía Blanca, para su entrega a El Chalero S.A. (ver fs. 566), aunque no se haya especificado la fecha de entrega. Tal circunstancia se reflejó en las declaraciones de fs. 370/371 y fs. 372, donde también se reconoció

    que la mercadería enviada con

  11. a Bahía Blanca un día viernes debió

    ser entregada al día siguiente; y la entrega se hizo en término. Resulta razonable concluir que el hecho dañoso tuvo lugar al regresar el Fecha de firma: 31/08/2016 camión a esta Capital el día domingo, donde se pondría fin a lo Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13431195#160884201#20160831130438480 encomendado, se entregaría el remito correspondiente y se abonarían los servicios, del modo habitual.

    En este sentido, debo señalar que fue el propio demandado en su responde de fs. 151 vta quien refirió que “sólo encargó un viaje de cierta mercadería al Sr. V., sin servirse habitualmente del camión”; agregando a fs. 152 que surgía del propio remito que “la mercadería ya había sido entregada”. A ello se suma que el accidente tuvo lugar el día domingo 17 de enero de 2010 y por tanto resulta lógico considerar que el Sr. V., se encontraba regresando a Buenos Aires luego de entregar la mercadería encomendada por el Sr. D.C..

    Es así que tendré por acreditado que al momento del accidente el camión interviniente estaba aún afectado a las tareas encomendadas por el Sr. D.C., en su calidad de principal -ocasional o transitorio-, al demandado R.V., dependiente éste -también ocasional o transitorio-, en los términos del art. 1.113, primer párrafo del C.. Civil. Y en este sentido es que la sentencia deberá ser modificada.

    Cabe señalar que resulta esencial para que aparezca la responsabilidad refleja o independiente del principal, que el agente obre una actividad por cuenta ajena -como es el caso-. Lo que justifica en tal caso la obligación de indemnizar que pesa sobre una persona distinta del agente es que ella ha prolongado su propia acción mediante la implementación de la actividad ajena para sus propios fines. Justo es, en consecuencia, que reuniéndose las demás condiciones legales, cargue el principal, para cuyo interés se ha practicado el acto que resultó dañoso, con la reparación del daño causado; siendo indiferente que la función por cuenta de ello se practique en razón de un contrato, o de una situación fáctica o de cortesía, que la misma sea remunerada o no, permanente o temporaria (Conf. CNC, S.K., del 20/04/98, “Mattinussi c/ Luna”; íd. Sala J del 22/12/99; “T. c/ M.”; íd Sala F del 23/02/95 “Lavor c/

    Ferreiros”).

    Por ello, propongo que en el exp. n° 33.075/2010, se rechace Fecha de firma: 31/08/2016 la excepción de falta de legitimación pasiva planteada y se haga lugar Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #13431195#160884201#20160831130438480 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L a la demanda interpuesta por N.J.P., E.I.D., I.P.P. y S.R.P., ampliando la condena también contra D.C., con costas de primera y segunda instancia de la excepción, por su orden, atento a las particularidades del caso.

  12. En el exp. 30.202/2.010 el demandado y su aseguradora cuestionaron la indemnización por incapacidad sobreviniente fijada en la suma de pesos trescientos mil ($300.000) a favor de R.I.P. y la de pesos setenta mil ($70.000) por incapacidad psicológica a favor de V.G.P..

    La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de...

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