Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Octubre de 2011, expediente L 97515 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Genoud-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de octubre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.515, "P. , A.C. contra S.O.M.I.S.A. Indem. por incapacidad, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial San Nicolás hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas a cargo de la parte demandada por los rubros que prosperan y de la actora por los desestimados (fs. 318/340).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 346/355 vta.), concedido a fs. 375 vta./376 vta.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal del trabajo interviniente rechazó la acción incoada por A.C.P. contra Sociedad Mixta Siderurgia Argentina (S.O.M.I.S.A.) en cuanto procuraba el cobro de la indemnización prevista en el cuarto párrafo del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo (vered., fs. 318/328 vta.; sent., fs. 330/340).

    Con base fundamentalmente en el certificado obrante a fs. 7 -v. reconocimiento de fs. 193- y el informe pericial médico y aclaraciones brindadas por el experto actuante, juzgó demostrado que ya con anterioridad al cese en su empleo, el actor padecía de artrosis lumbar y cervical, hipertensión arterial, hipoacusia y neurosis depresiva reactiva crónica que -conforme al método que empleó- le generaban una incapacidad del 67,90% de la total obrera, aclarando que era de carácter "absoluta y permanente" a la fecha de presentación del mencionado dictamen (vered., fs. 321 y vta. y 323).

    Sin embargo y en el ámbito de la acción entablada con sustento en la mentada norma del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, consideró que no se había acreditado que a la fecha de su egreso laboral aquél portara dicha incapacidad y consecuentemente estuviera imposibilitado de ejecutar tareas adecuadas a la disminución laborativa, aunque no fueran las habituales de su profesión (fs. 323).

    Ponderó que en la revisación médica que se le efectuó al actor a su egreso (23-VII-1991), éste fue calificado como "C2", lo que implicaba, a criterio del servicio médico de la empresa, que no estaba "ni siquiera en condiciones de requerir alguna reubicación o tareas livianas". Destacó que dicha calificación fue consentida por P. (fs. 323 vta.).

    A su vez, refiriéndose al accionante, señaló lo siguiente: i] que éste no acreditó que debiera medicarse -y menos en forma intensa- en el último tiempo de la relación laboral (dijo que ello siquiera surgía del certificado médico acompañado a fs. 7); ii] que no explicó -ya que había alegado haber tomado conocimiento de su incapacidad permanente y absoluta el día 5 de abril de 1991- por qué continuó prestando servicios hasta el momento del distracto; iii] que tampoco afirmó haber trabajado enfermo o explicitó las razones por las que hubiera debido hacerlo; iv] que no invocó ni probó haber laborado con esfuerzo o peligro para su estado de salud; v] que no reclamó una reubicación o la asignación de tareas livianas; vi] que no manifestó haberse jubilado por incapacidad ni tampoco haber reclamado u obtenido el seguro por invalidez y vii] "que el distracto se produjo por mutuo acuerdo aceptando el actor una suma de dinero cuando podía -según su óptica- demandar la indemnización del art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo" (fs. 323 vta./324).

    Valoró además, que el dictamen pericial médico (a tenor del cual -como se dijo- arribó a la conclusión que el porcentaje de incapacidad del actor era del 67,90% de la total obrera) fue elaborado seis años después de la finalización de la relación laboral y que teniendo en cuenta que el experto actuante afirmó "que la enfermedad mental se agravó luego del retiro (fs. 172), cab[ía] inferir que la minusvalía de P. era de menor entidad al cese" por lo que no resultaba demostrado que a la fecha del distracto (17 de julio de 1991) el porcentaje de incapacidad padecido imposibilitara la continuación del vínculo laboral (fs. 324).

    Añadió que el demandante no había negado "su asistencia virtualmente perfecta" durante los últimos años trabajados para la empresa accionada, con mínimas ausencias por enfermedad, circunstancia que resultaba incompatible con lo afirmado en el certificado médico expedido con fecha 5 de abril de 1991 (destacó: tres meses antes del retiro) en cuanto allí se sostuvo que las dolencias le impedían al actor "realizar cualquier tipo de tareas incluso livianas donde no se encuentra capacitado para impartir ni recibir órdenes" (fs. cit.).

    Sostuvo que aun cuando no desconocía que a criterio de esta Corte la circunstancia de que el trabajador haya prestado servicios hasta la fecha del cese no es óbice para que proceda la indemnización prevista en el art. 212 de la Ley de Contrato de Trabajo, en el caso no podía soslayar esa prestación del débito laboral, sumada a los otros indicios referidos, desde que configuran "comportamientos anteriores al proceso" (fs. 324 vta.).

    Luego, dispuso el rechazo de la demanda en cuanto perseguía la indemnización prevista en el dispositivo legal en cuestión (sent., fs. 336 y vta.).

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 12, 37 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 212, cuarto párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo; de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso previstas en el art. 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita (fs. 346/355 vta.).

    Cuestiona la valoración que de la pericia médica realizó el sentenciante al deducir que ella no permitía tener por probado que a la fecha de la extinción del contrato de trabajo el actor presentaba una incapacidad absoluta y permanente en los términos del mentado art. 212. Señaló que "el tribunal de origen descalificó las conclusiones de la pericia médica mediante argumentaciones carentes de respaldo científico" (fs. 348 vta.).

    En efecto, destacó que de la lectura de la referida experticia "se desprende que el actor se encontraba en la situación contemplada por la norma". Ello así, pues el experto dictaminó que padecía artrosis cervical (respecto de la cual concluyó en una incapacidad del 10% de la t.o.), artrosis lumbar (con una minusvalía de un 30%), hipoacusia inducida por el ruido (con una incapacidad del 0,99%), hipertensión arterial reactiva (que importaba una incapacidad del 15%) y neurosis depresiva reactiva crónica, moderada, cuyo grado de incapacidad estimó en un 40% de la t.o. (todo ello en referencia al dictamen médico de fs. 169/173 y ampliaciones de fs. 213/215, 235/236, 252/253 y veredicto, cuestión tercera; fs. 347 del recurso).

    Asimismo, destacó que el tribunal de mérito no tuvo en cuenta que "en lo concerniente a la fecha de consolidación de la incapacidad, en la pericia se concluyó que las afecciones detalladas se encontraban consolidadas al cese de la relación...

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