Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 1 de Octubre de 2015, expediente CIV 038073/2013/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2015 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 38.07372013 “A P S c/Metrovias S.A. s/ daños y perjuicios”
Juzgado N° 3.
nos Aires, a 1 días del mes de octubre de 2015, reunidas
las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “A P S c/Metrovias S.A. s/ daños y perjuicios”
La D. dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 205/308 se alzan la parte demandada, quien
expresa agravios a fs. 318/322, y la parte actora que hace lo propio a fs.
324/326. Corrido el traslado de ley pertinente, obran a fs.327/328 y fs. 330 los
respectivos respondes de las contrarias.
A fs. 335 se dicta el llamado de autos, providencia que se encuentra
firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.
II.Agravios La accionada cuestiona la responsabilidad endilgada en la instancia de
grado, manifestando que de la prueba producida no surge la mecánica del
hecho y mucho menos el vicio o riesgo de la cosa invocado en la demanda como
causa eficiente del daño, cuestiona asimismo el rubro lucro cesante, incapacidad
sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos, daño moral, como la aplicación
de la tasa activa en el fallo apelado.
Por su parte la actora cuestiona el porcentaje de incapacidad como el
monto asignado en concepto de incapacidad sobreviniente, la desestimación del
gasto médico futuro, la perdida de chance laboral y el cómputo de los intereses.
III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, ha
traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de
interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de
la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o
Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las
situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con
posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes.
El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo hacía
el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato de la
ley nueva fue desarrollada por el jurista francés R. en 1929, fecha en que
publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se construye
sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los hechos
cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas. Situación
jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a
una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho
adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter
patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida
3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos.
R. recurrió a la idea de "situación jurídica" estableciendo que ésta
tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del
efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los
de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está
concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero
la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase
estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la
entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto
inmediato de la ley nueva). (R., P., "Le Droit transitoire (conflits des
loisdans le temps)", Paris, 1960, citado por M., G., “Efectos de la ley
con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012E, 1302 DFyP
2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012).
Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre en el
caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la nueva ley
dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su imperio, tal ley
tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en curso, van a quedar
sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si la nueva ley ordena
que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la antigua ley, se estaría
derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto diferido o ultraactividad de la
ley.
Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la
constitución (momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica
Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a
esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica. La relación
jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan
deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después
de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto
período de tiempo (en general los contratos de duración).
La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles
para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos;
y su extinción:
1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas constituidas bajo
una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para
dicha constitución; 2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en que
estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la ley
antigua y los futuros por la ley nueva; 3) En cuanto a la extinción, se rige
por la ley vigente al momento en que ésta ocurre.
En los presentes la situación de que se trata, ha quedado constituida,
con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las
consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como
causa, una situación o relación jurídica, por ende corresponde analizar la
cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a
ella aplicable.
IV. Se agravia la demandada por la atribución de responsabilidad a su
parte.
En primer lugar, es dable remarcar que resulta de aplicación en autos el
entonces vigente art. 184 del Código de Comercio que establecía la
responsabilidad de la empresa de transporte por los daños causados a los
pasajeros “ a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o
sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea
civilmente responsable.”
El principio de inversión de la prueba clásico ejemplo de responsabilidad
de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones de política en
materia de transportes, precisamente para inducir a las empresas a extremar las
precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del
material, capacidad y buen desempeño de su personal, y el estricto
cumplimiento de las leyes y reglamentos. También como amparo de las posibles
Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA victimas para quienes el resarcimiento resultaría en la práctica poco menos que
ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del
transportador.
Sabido es que, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, la
obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar
por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte que
conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso
de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la
inversión del "onus probandi".
Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que
sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa
de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse. La traslación del
pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese pasajero
haya adquirido o no su boleto tiene derecho a ser trasladado con toda seguridad
al lugar de su destino. Y no se trata de un derecho de excepción sino la
consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el
transportista, vale decir conducir al pasajero sano y salvo a destino.
Por ello, si el transportado sufre una lesión en su persona implica ello
que el contrato no se ha cumplido, incurriendo la transportadora en culpa
contractual, salvo que se acredite el hecho extraño al transporte, es decir que el
accidente acaeció por culpa de la víctima o del hecho de un tercero del cual la
empresa no es civilmente responsable.
La presunción constituye un caso de inversión de prueba porque
favorece a quien lo invoca y pone a cargo de la otra partes la prueba en
contrario
(A., H., “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y
Comercial”, 2da. Edición 1935/1965, T., pág. 684).
Consecuentemente, al tratarse de una presunción “iuris tantum” el
transportista debe acreditar la causa de su liberación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enmarcado claramente el
contrato de transporte público dentro de la órbita de los derechos del
consumidor. Así, ha sostenido que “La interpretación de extensión de la
obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de
pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio,
debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la
Carta Magna para los consumidores y usuarios.”.
Ha...
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