Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 12 de Junio de 2015, expediente FMP 000200/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 12 días del mes de junio de dos mil quince, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “P., R. delC. c/ OBRA SOCIAL DE PETROLEROS y otro s/ AMPARO Ley 16.986”. Expediente 200/2014, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad.

El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. Eduardo P.

Jiménez, Dr. J.F..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el agente de salud accionado en oposición a la sentencia de fs. 91/5 que 1°) acoge la acción de amparo promovida por la Sra. P.R. delC., en contra de la prestadora Obra Social de Petroleros y el Ministerio de Salud de la Nación -

    Estado Nacional; 2°) torna definitiva la medida de cautela dispuesta a fs. 26/27, y condena a las accionadas para que continúen brindando la cobertura total y al 100% del tratamiento indicado: radioterapia tridimensional en la mama derecha de la paciente -con método computarizado para planificar tratamiento-, y en los términos de los certificados médicos acompañados, y mientras dure el tratamiento proscripto; 3°) condena al Ministerio de Salud de la Nación a otorgar la cobertura de la prestación ya referida precedentemente, pero en forma subsidiaria. Aclara que si la obligada principal -OSPE- se encuentra imposibilitada de cubrir las prestaciones en forma regular y continua, las mismas deberán ser provistas en subsidio por el Estado Nacional Argentino (Ministerio de Salud de la Nación), sin perjuicio de las acciones de regreso que oportunamente se tornen procedentes a tal fin; 4°) impone las costas de la presente a las accionadas vencidas.

    Fecha de firma: 12/06/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Los agravios del recurso lucen expresados en el escrito de fs. 318/321 y están orientados a cuestionar que se obligue al agente de salud a cubrir el 100%

    del costo del tratamiento de radioterapia conformacional tridimensional 3D cuando dicho procedimiento no se encuentra en el PMO. Agrega que ha puesto a disposición de la afiliada la prestación de radioterapia bidimensional, tal lo cual lo dispone el PMO.

    En segundo término, le agravia que el Sr. Juez de grado no haya considerado la situación patrimonial de la obra social y que le imponga las costas.

    P. se revoque la resolución recurrida.

    Corrido el traslado de ley, se encuentra la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 121, por lo que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Al entrar en el análisis del escrito de apelación presentado por la obra social demandada encuentro que la naturaleza de los agravios que plantea el agente del seguro de salud accionado permite su desarrollo de manera conjunta.

    El examen del escrito de apelación del Instituto revela que lo que se cuestiona es que se haya hecho lugar a la acción de amparo sin que su parte haya incurrido en un actuar ilegítimo o arbitrario, y que se obligue a su parte a cubrir y costear la prestación demandada, cuando -según afirma- el PMO no le obliga a proveer el tratamiento de radioterapia conformacionaI tridimensional 3D. Como se puede ver, sus agravios están orientados a cuestionar la obligación del agente de salud de hacer frente a la prestación requerida por la amparista.

    Tratándose el presente de un amparo en materia de salud, conviene recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en Fecha de firma: 12/06/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA tanto fin en sí mismo -más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental" (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

    El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica- asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas {CFAMDP; "L., A.

  3. c/ OSECAC s/ amparo"; sentencia registrada al T°

    XXVIII F° 5646 del libro de Sentencias).

    En tal orden de ideas, A.C.B. sostuvo que "El estudio del derecho a la salud no tiene sentido, emancipándolo de la vida. La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la continuidad de la vida. El derecho a la vida no abarca sólo un período, sino toda la vida" [C.B., A. (30-08-2007) "Una visión holística del derecho a la salud y la política de gestión"].

    A tal fin, debe tenerse presente que el derecho a la salud de la Sra.

    P. se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional: es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12). En el plano infra constitucional su derecho a la salud encuentra amparo en la ley 23.611 mediante la cual el Estado Nacional Argentino declaró "...de interés nacional, en la política sanitaria, la lucha contra el cáncer, los linfomas, las leucemias y demás enfermedades neoproliferativas malignas"

    {art. 1 ° ley 23.611).

    Fecha de firma: 12/06/2015 Firmado por: J.F. Firmado por: A.O.T. Firmado por: J.E.P.P.J. de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En esta línea, debe buscarse una solución que, fundada en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la necesidad de la amparista de poner en resguardo su derecho a la salud.

    Ahora bien, luego de haber realizado un pormenorizado análisis de las constancias de la causa me encuentro en condiciones de afirmar que la amparista recordó en su escrito de inicio que es una paciente con diagnóstico de cáncer de mama y que ha sido operada. Debido al cuadro descripto, el médico tratante, Dr.

    J.J.G., le recomendó la realización de dicho tratamiento "para disminuir el riesgo de recaída". Fundó tal indicación en que "es un método computerizado para planificar el tratamiento, que obtiene la información de una tomografía computada y que se realiza en posición de tratamiento.

    Posteriormente se planifica la incidencia óptima de las bases de radiación, y se obtiene curvas de control de calidad de tratamiento que nos permiten verificar la dosis en el órgano blando, y en los tejidos vecino particularmente el pulmón y el corazón" (v. certificado médico de fs. 04/vta e informe médico de fs. 05/06).

    En efecto, la situación descripta en el párrafo anterior y el complicado cuadro de salud que presenta la beneficiaria de esta acción...

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