PARTIDO SOLIDARIO Distrito Buenos Aires

Fecha de disposición29 Septiembre 2016
Fecha de publicación29 Septiembre 2016
SecciónSociedades,PARTIDOS POLITICOS

PARTIDO SOLIDARIO

Distrito Buenos Aires

EDICTO

"El Juzgado Federal con Competencia Electoral en el Distrito de la Provincia de Buenos Aires, a cargo de la doctora María Romilda Servini -Juez Federal Subrogante-, hace saber, en cumplimiento de lo establecido en los arts. 63 de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos 23.298 y 14 del Decreto 937/2010, que en los autos caratulados "Partido Solidario" S/Reconocimiento de partido de Distrito, Expte. N° CNE 3017099/2008, que tramita ante sus estrados, se ha dictado la siguiente resolución:

//Plata, 9 de agosto de 2016.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en las presentes actuaciones caratuladas "Partido Solidario S/Reconocimiento de partido de distrito, Expte. N° CNE 3017099/2008 y,

CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 1753/1755 se presenta la doctora Karina Lamas Pasquino, quien invocando el carácter de interventora del Partido Solidario, inicia los trámites para la rehabilitación de la personería jurídico política del partido que representa y cuya caducidad había sido declarada el 24 de febrero de 2014. Acompaña a fs. 1700/1704 acta que da cuenta de la reunión celebrada por la Asamblea partidaria en la que se adopta la decisión de iniciar los trámites para recuperar la personería jurídico política del partido, por considerar que, habiéndose celebrado en el año 2015 elecciones nacionales, provinciales y municipales, se ha cubierto el recaudo señalado en los artículos 53 de la ley de partidos políticos n° 23.298 y 49 del Decreto ley 9889/82 Orgánica de los partidos políticos que exigen como recaudo previo y esencial, que dicho trámite sea iniciado "\u2026a partir de la fecha de su caducidad y luego de celebrada la primera elección nacional\u2026", se fija el domicilio partidario -sin especificarse si corresponde al domicilio central, legal y o local partidario-, se designa una Junta Promotora asignándose el cargo que ocupará cada uno de los integrantes y con las atribuciones que se especifican en dicha acta, se designan los apoderados -ello sin perjuicio de las atribuciones que son propias de la Interventora- ratifican y aprueban la Declaración de Principios, Bases de Acción Política y Carta Orgánica y el isologotipo que fuera oportunamente aprobado y utilizado por la agrupación. II.- Que la Ley Orgánica de Partidos Políticos n° 23.298 con las últimas reformas introducidas por la ley 26.571 además de garantizar a los ciudadanos el derecho de asociación política para agruparse en partidos políticos democráticos (art. 1), fija en su artículo 3 las condiciones sustanciales que requiere la existencia de los partidos políticos, estableciendo en sus artículos 7, 7bis y 7ter del Título II, los requisitos que debe cumplir para obtener y mantener el reconocimiento una agrupación como partido político de distrito. Por su parte en el Título VI -De la caducidad y extinción de los partidos- establece en el artículo 53 que en caso de declararse la caducidad de la personería jurídico-política de un partido, podrá ser solicitada nuevamente, a partir de la fecha de su caducidad y luego de celebrada la primera elección nacional, cumpliendo con lo dispuesto en el Título II, previa intervención del procurador Fiscal Federal. Que en el caso de autos se pretende la rehabilitación de la personería jurídico política del "Partido Solidario" de este distrito, por lo que corresponde analizar si se encuentran acreditados los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley 23.298. Que, al respecto, cabe señalar que al "Partido Solidario" con fecha el 24 de febrero de 2014 se le declaró la caducidad de la personería política en los términos del artículo 50 inciso d) de la Ley 23.298 por no haber presentado, a pesar de la intimación efectuada, los Libros de Inventario, Caja y Diario que debía acompañar conjuntamente con los estados contables correspondientes al del ejercicio económico comprendido entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012. Que, luego de transcurrida la elección nacional del 25 de octubre de 2015, la agrupación política en cuestión solicitó la rehabilitación de su personería. Así las cosas, cumplida la primera exigencia del artículo 53, es decir realizada una elección nacional, corresponde analizar si se encuentran acreditados los extremos establecidos en el Título II, artículos 7, 7 bis y 7 ter de la ley 23.298. Al respecto cabe señalar que, la agrupación política de autos registraba al momento de iniciar las presentes actuaciones 3.875 afiliados -ello según constancias obrantes en el Registro de Afiliados que lleva este Tribunal- circunstancia que dio origen al requerimiento efectuado a fs. 1762 debiendo el partido, en consecuencia, dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7 inciso a) de la ley 23.298, habiendo cumplimentado tal exigencia a fs. 1816/1817. Que en ese sentido, también corresponde señalar que, conforme surge del auto de fs. 1694, el 10 de julio de 2016 venció la intervención oportunamente decretada y el mandato de la doctora Karina Marcela Lamas Pasquino como interventora, correspondiendo en consecuencia tener presente que la Junta Promotora oportunamente designada (fs. 1702), será la autoridad partidaria, y que de sus miembros emanarán las decisiones a tomar hasta la primera elección interna. Que siendo ello así, por lo hasta aquí expresado y teniendo en cuenta que en el Acta por la cual autoridades partidarias expresan su voluntad de rehabilitar el partido, ratifican y aprueban la Declaración de Principios, Bases de Acción Política y Carta Orgánica, surge claramente que de los requisitos establecidos en el Título II de la Ley de rito, se encuentran cumplidos los prescriptos por el artículo 7 de la misma, correspondiendo en consecuencia, otorgar al partido de autos la reobtención de la personería jurídico política provisoria. En este contexto y en relación a los efectos que produce la declaración de caducidad sobre una agrupación política y la posibilidad de rehabilitar la personería, la Excma. Cámara Nacional Electoral ha dicho "\u2026que en los antecedentes que se registran en fallos CNE 1794/94, 1815/95 y 2190/96, entre otros, el reconocimiento judicial solamente importa conferir a una agrupación política la autorización para actuar en la esfera del derecho público participando de las elecciones y para percibir del estado el aporte económico que corresponda" y que "el partido declarado caduco [\u2026] puede perfectamente realizar todo tipo de actividades políticas con la sola excepción de su participación en los comicios a través de candidatos propios" .- Al respecto, es propicio recordar que el artículo 49 de la ley 23.298 distingue claramente entre los efectos de la caducidad y los de la extinción de los partidos. En el primer caso se produce la cancelación de la inscripción del partido en el registro y la pérdida de la personalidad política",. La segunda situación pone fin a la "la existencia legal del partido y dará lugar a su disolución" (cf. Fallos CNE 2394/98; 2535/99; 2620/99 y 2688/99).- "De esto resulta que el partido sobre el que pesa una declaración de caducidad mantiene su existencia legal, puesto que ésta solo se pierde con la extinción. Por consiguiente subsiste necesariamente como persona jurídica, de derecho privado, mientras no se produzca la disolución de la entidad con la consecuente liquidación de sus bienes, en cuyo caso no podría subsistir la agrupación ni como simple asociación (cf. Guillermo Borda, "Tratado de derecho Civil", Parte General, T.I. Editorial Perrot, Buenos Aires, Año 1984, pag. 652) \u2026" "\u2026El art. 53, 1er. Párrafo, por su parte, dispone que la "personería política" del partido en estado de caducidad podrá ser solicitada nuevamente después de celebrada la primera elección, en tanto que el segundo párrafo, referido al partido extinguido, dice que éste no podrá ser "reconocido" nuevamente por el término de seis años. Es decir, la ley establece una diferencia entre la personalidad "jurídico política" y la simple personalidad "política", y prevé distintas consecuencias para la perdida de una u otra. La pérdida de la primera se da por la "extinción", que pone fin a la existencia legal del partido y produce su disolución, como ya fue dicho.- En caso de caducidad, en cambio, el partido conserva su existencia legal, y por lo tanto su nombre y sus bienes. Obviamente, sus autoridades. Y también sus afiliados, pues si el partido no se ha extinguido no se han extinguido tampoco las afiliaciones". (Fallo CNE 3821/2007). III.- Que, sentado ello, y con respecto a los requisitos procedimentales de la ley 23.298, se advierte que se cumplió con lo dispuesto por el artículo 14, ordenándose publicar por tres días en el Boletín Oficial de la Nación la solicitud de rehabilitación de la personería jurídico política del partido de autos y notificar a los partidos políticos reconocidos y en trámite de reconocimiento de este distrito y al señor Fiscal Federal. Que vencido el plazo de la publicación edictal se fijó la audiencia prescripta por el artículo 62 de la ley citada, cursándose las notificaciones de rigor (fs. 1817/1919). Que a fs. 1920 se celebró la audiencia señalada...

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