Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 18 de Noviembre de 2016, expediente CIV 082145/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 82145/2014 P M, M P Y OTROS c/ F, R s/ALIMENTOS Buenos Aires, de noviembre de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I. La sentencia interlocutoria de fs. 186/190 fijó en la suma de pesos ocho mil ($8.000) la cuota alimentaria que debe abonar el Sr. F a favor de cada uno de sus hijos A y B -de actuales 15 y 19 años de edad-, aplicable retroactivamente a la fecha de promoción de la mediación, ocurrida en el mes de septiembre del año 2014. Además, decidió su incremento semestral del 12%, por el plazo de 3 años.

Cabe agregar que ya se había estipulado en autos una suma provisoria de $8.000 para cubrir las necesidades básicas de ambos hijos (ver f. 51).

II. La decisión fue apelada por ambas partes. La actora presentó su memorial a fs. 198/199, cuya contestación fue desestimada por extemporánea (ver f. 225). Los agravios del alimentante lucen agregados a fs. 206/210 y fueron contestados por la pretensora a fs. 221/222. Por su parte, la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa de Cámara mantuvo y fundó a fs.

237/239 la apelación deducida por su par en la primera instancia, en representación del hijo menor de edad.

III. La accionante dirige sus quejas al importe de los alimentos que califica de exiguo, en función de las necesidades actuales de los beneficiarios. Así, destaca que la situación descripta en la demanda ha variado desde que ella y sus hijos se trasladaron a XX, Provincia de X, en abril del año pasado. Sostiene que si bien se alojan momentáneamente en casa de la abuela materna de los afectados, Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #24408710#167218511#20161118114012187 tienen la urgencia de mudarse a otra vivienda, lo que exige un aumento de la suma establecida, que incluya el precio de un alquiler.

Además, subraya que en XX el costo de los demás rubros que componen la cuota alimentaria es considerablemente mayor al de Buenos Aires y que los hijos no pasan ni un solo día al cuidado de su padre.

Por el contrario, el alimentante sostiene que el monto fijado en el decisorio recurrido resulta excesivo, en relación a su salario como empleado de la sociedad “XXX SRL”. Explica que si bien anualmente se le aprueban honorarios como socio-gerente de esa sociedad, desde la fecha de su constitución y hasta la actualidad jamás se repartieron utilidades. Afirma que ya no percibe los ingresos adicionales que facturaba en otra época como profesional independiente, habiéndose dado de baja del monotributo en julio del año 2014. En ese tren de análisis, entiende que el Sr. Juez ponderó erróneamente la prueba producida, toda vez que la experticia contable es concluyente en punto a la insuficiencia de sus ingresos para afrontar la cuota; mientras que no existen elementos que den cuenta de los gastos declarados por la demandada.

Asimismo, el demandado denuncia una serie de hechos posteriores al traslado de sus hijos a XX, para ser tenidos en cuenta por esta S.. Tales serían: a) la radicación de la Sra. P y A en un departamento propiedad de la primera, ubicado en XX, b) que la actora estaría percibiendo un sueldo como docente en dos colegios, disponiendo de Obra Social para ella y el nombrado adolescente, quien concurriría a una escuela estatal, c) el regreso de B –uno de los hijos comunes-- a Buenos Aires para estudiar la carrera de T en una universidad estatal; y d) que los hijos habrían interrumpido sus respectivos tratamientos psicológicos.

C. de lo anterior, el Sr. F solicita, en primer lugar, se revoque el fallo en cuanto impide el pago en especie de la cobertura Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #24408710#167218511#20161118114012187 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B de salud de B -quien reitera que ahora vive en Buenos Aires-, incluyéndola en su propia obra social. En segundo lugar, pide autorización para abonar la diferencia correspondiente a la beneficiaria mayor de edad, directamente a una cuenta de su titularidad. Por último, pide el reemplazo de la cuota señalada por un porcentaje de la remuneración que perciba mensualmente.

A su turno, la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa por ante esta Alzada aduce que los alimentos fijados por el a quo resultan insuficientes para cubrir los menesteres de su representado.

IV. Corresponde mencionar -de modo preliminar- que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquéllas el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.

V. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O. n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n°

32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1° de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

Al respecto, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos supuestos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas Fecha de firma: 18/11/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #24408710#167218511#20161118114012187 existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente...

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