Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 30 de Diciembre de 2015, expediente CIV 107272/2013/CA002

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 107.272/2013. “P., M.J. c/T. P. de A. y Cia S.A. s/ cobro de sumas de dinero”. Juzgado N° 57.-

Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2015, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “P., M.J. c/T. P. de A. y Cia S.A. s/ cobro de sumas de dinero”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 99/108., se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 121/127, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 139/142. A su turno, se alzó la parte demandada, quién ha fundado su recurso a fs. 130/135. Corrido el traslado de ley el mismo no ha sido evacuad. Con el consentimiento del auto de fs. 152 quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, la relación contractual. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

  2. Ley aplicable Entiende la parte demandada que la acción se encuentra prescripta en virtud de la aplicación del art. 4030 que establece el plazo bienal.

    Nótese que la sentencia de grado determina la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor y a la luz del art. 50 de dicho cuerpo normativo el Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #16509574#145975201#20151230110116390 plazo de prescripción es de 3 años, motivo por el cual rechaza sin más la excepción de prescripción opuesta por la quejosa.

    Por una cuestión metodológica corresponde primeramente abordar la temática en relación a la ley aplicable al caso.

    El art. 2 de la Ley de Defensa del Consumidor en su segundo párrafo establece “No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento.

    Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación”.

    De esta primera aproximación pareciera que tal como afirma la demandada, su actividad se encontraría fuera el alcance de regulación de la ley 24.240 y su modificatoria 26.361.

    Al respecto cabe citar al autor A.A., que en su obra “Contratación inmobiliaria y defensa del consumidor” sostiene: “La actividad del intermediario ceñida al estricto carácter de corredor se encuentra regulado por la ley 25.028. Desde el punto de vista de la ley 24.240 cabe reconocer que aquellos intermediarios que han obtenido título habilitante y se encuentran sujetos a colegiación podrían estar excluidos del ámbito de la ley de acuerdo con lo establecido por la ley 24.240. Sin embargo continua: “Actualmente se observa, en algunos casos, que la actuación del intermediario – sea o no corredor- se presenta vinculada al emprendimiento comercial del vendedor o desarrollador del inmueble a comercializarse. La intervención del intermediario excede aquí el objeto específico del corretaje con lo cual, en aquellas situaciones en las que el intermediario se encarga de la difusión del emprendimiento y predispone los instrumentos precontractuales de la operación y los formularios mismos de la operación a realizarse, quedará obligado en los términos de la ley 24.240 por la actividad específica realizada.”

    En el caso de autos la actora refiere en su escrito de inicio que la demandada “ofreció en venta, mediante la publicidad habitual en estos casos, las Unidades Funcionales de tal Edificio, y que por su intermedio realice la compra del departamento reseñado retro” (ver fs. 24vta.).

    Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #16509574#145975201#20151230110116390 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Este hecho no fue controvertido por la accionada y la causa fue declarada de puro derecho.

    El emprendimiento construido por la desarrolladora con destino a la construcción de unidades de viviendas y publicitado por la empresa T. A., llevó al reclamante a decidirse a adquirir una Unidad Funcional en el referido emprendimiento.

    De modo que aun en una interpretación menos integral, este caso, se encontraría regulado por la...

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