Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 22 de Septiembre de 2016, expediente FMP 016556/2015/CA002

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “P., M.D. Y OTRO c/ SAMI s/LEY DE DISCAPACIDAD”. Expediente FMP 16556/2015, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. Ferro dijo:

Que arriban a esta Alzada estas actuaciones, con motivo de la apelación que los Dres. D.A.F. y F.F. interponen a fs. 78/81 y vta., en contra de la sentencia dictada a fs. 73/7 y vta.

Se agravian por cuanto sostienen que la sentencia que recurren resulta abusiva, contradictoria, violatoria del texto legal y de los principios constitucionales que citan, efectuando una serie de consideraciones al respecto a las cuales remito en honor a la brevedad.

Recurren asimismo la imposición de costas dispuesta por el Sr. Juez.

Concedidos que fuera el recurso, ordenado su traslado a fs. 83 y escuchado el Ministerio Público de la Defensa, se elevan las presentes actuaciones a este Tribunal, dictándose a fs. 90 el llamado de autos para sentencia, de modo que se encuentran las mismas en condiciones de ser resueltas.

Que S.M.P., afiliado a la obra social demandada (ver fs. 5), cuenta con un certificado de discapacidad por hipoacusia neurosensorial, sin otra Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 1 #27224391#161380441#20160926132007258 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA especificación con trastornos mixtos de desarrollo según se desprende del certificado correspondiente obrante a fs. 7.

Que el ente de salud se ha negado a través de la misiva obrante a fs. 9 reintegrarle a sus padres los gastos relativos al traslado a la ciudad de Buenos Aires.

Habiendo analizado exhaustivamente el libelo recursivo de la accionada, considero que debe revocarse en este caso en particular la sentencia dictada en autos en base a los argumentos que seguidamente paso a exponer.

En primer lugar debo dejar sentado ─como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación─ que los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimen conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos: 311:340; 322:270; 329:3373; 331:2077, entre otros).

Si bien advierto que los propios amparistas a fs. 71 han manifestado que la accionada “…ha dado cumplimiento a la medida cautelar decretada en auto.”, esto no significa un hito jurídico que merezca que la cuestión de fondo deba ser declarada abstrata.

En efecto, nadie duda que “El juez depende de las partes en lo que ‘tiene’

que fallar, pero no en ‘cómo’ debe fallar”.

Empero también es cierto que los jueces deben dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6 del CPCCN reconociendo o no expresamente el derecho invocado por las partes.

Máxime en el caso en análisis donde corresponde discernir si el pago efectuado por la obra social a través del cumplimiento de la medida cautelar es o no legítimo, pues de no serlo debería ser reintegrado.

En tal sentido la Corte Suprema ha resuelto que “la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional y tiene como contenido concreto el imperativo de la decisión conforme a la ley y a los 1 G.J.B.C.. Manual de la Constitución Reformada, T III, p. 436.

Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 2 #27224391#161380441#20160926132007258 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA principios propios de la doctrina y la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir”. 2 En el punto, y dado que el Sr. Juez cita el antecedente F.E.A. c/ OAM, corresponde aclarar que el mismo es sustancialmente diferente al caso en análisis, pues en aquel la cuestión abstracta no había sido apelada por ninguna de las partes y por tanto había quedado firme. Esto no sucede en el caso que nos ocupa, razón por la cual corresponde revocar lo así decido en primera instancia.

Dicho esto, sobre el fondo de la cuestión y ante la omisión de resolverla, reconociendo o no el derecho invocado por la amparista y con el fin de evitar innecesarios desgastes jurisdiccionales no he de compartir el pedido de nulidad que en esta instancia solicita la parte demandada en razón de lo dispuesto por el art. 253 del CPCCN, de modo que he de expedirme al respecto a fin de dar por finiquitado este pleito.

Entonces con el ánimo de despejarle duda alguna al ente de salud de su responsabilidad sobre el fondo de la cuestión, he de reiterar en este caso también -en concordancia con lo que vengo sosteniendo en los casos en los que se encuentra involucrada la salud- que la elemental premisa mediante la cual el ordenamiento jurídico encuentra su razón de ser es la persona humana ya que es ella la que confiere base a todos los demás derechos.

Por tal razón, la vida humana es el eje central de la protección jurídica y, por ello, el derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado a la vida y al derecho mismo. Merito particularmente en este caso además que estamos ante un niño discapacitado.

El repetitivo alegato de las obras sociales sobre que se limitan a cumplir con el Programa médico Obligatorio resulta pueril, dado que el mismo es el piso o la base desde la cual deben cumplir con su función; nuca...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR