Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala SALA, 26 de Marzo de 2014, expediente CIV 013024/2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorSala SALA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

13024/2012

Z., E.P. c/G., M.A. s/DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR

Buenos Aires, de marzo de 2014.- PM

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la resolución dictada a f. 73/vta., en cuanto se desestimó el pedido de levantamiento de la medida de prohibición de acercamiento del Sr. M.A.G. a la persona de la denunciante E.P.Z.,

    interpuso recurso de apelación el denunciado. El memorial agregado a fs. 76/78 recibió respuesta a f. 82. A f. 89/vta. dictaminó la Sra.

    Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.

  2. El recurrente considera que la medida cuestionada debió haber sido levantada, teniendo en cuenta que la última presentación de la Sra. Z. en autos dando cuenta de hechos que podrían justificar que se mantenga la prohibición de acercamiento oportunamente decretada data de diez meses antes de la decisión apelada, y habida cuenta que la denunciante guardó silencio frente al traslado que se le corriera de la petición de levantamiento de fs. 56/59;

    todo lo cual –según entiende- evidenciaría el cese de la situación de riesgo que constituye su fundamento. Asimismo, se agravia de que tal medida haya sido decretada sine die, sin determinarse el plazo que contempla el artículo 4, última parte, de la ley 24.417.

    Por su parte, la denunciante, al dar contestación al memorial, puso de relieve que la profesional que la asiste terapéuticamente le ha indicado que el solo contacto visual o físico con el denunciado podría ocasionarle un significativo retroceso en el proceso de superación de los hechos traumáticos acontecidos, en los cuales el Sr. G. habria asumido el rol de victimario; y para acreditar sus dichos, acompañó el certificado médico que se adjuntó a fs. 81.

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó a favor de la confirmatoria del decisum apelado. Señaló que la resolución recurrida consulta el superior interés de su representado –

    G.A., el hijo en común de las partes, de actuales diecisiete años de edad-, al contribuir a evitar situaciones adversas que podrían afectar su salud psicofísica; al tiempo que se ocupa de garantizar el derecho del referido joven al contacto paterno filial, al hacer saber a la progenitora denunciante que deberá arbitrar los medios conducentes a tal fin; sin perjuicio de que a dichos efectos el apelante pueda ocurrir por la via que estime corresponder.

  3. De modo liminar cabe precisar que el procedimiento establecido en la ley 24.417 autoriza al juez a instrumentar los medios conducentes que pongan fin a situaciones familiares donde impera la violencia física y/o psíquica, y de esa forma reestablecer, sino en un todo en forma parcial, el orden que permite el desarrollo psicofísico de aquellos que se han visto envueltos en los hechos de maltrato (CNCiv., S.H., 6/3/01, B., N. c.S., B.P., L.L. 1998-D, 294).

    En el marco de las presentes actuaciones sobre denuncia por violencia familiar, el Sr. Juez de primera instancia decretó a fs. 14,

    el día 20 de marzo de 2012, la prohibición de acercamiento que ahora se cuestiona ante esta alzada, sin establecer plazo ni condición alguna en relación a la duración de dicha medida.

    A su vez, se practicó al grupo familiar involucrado,

    conformado por la Sra. E.P.Z. y el Sr. M.A.G. y por los jóvenes D.

    S., N.S. y G.A.G., un psicodiagnóstico de interacción...

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