Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Abril de 2011, expediente B 61327 S

PonentePettigiani
PresidentePettigiani-Negri-Genoud-Soria
Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.327, "P.G. , A.F. contra Municipalidad de Salto. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor A. F. P.G. , mediante apoderada, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Salto, con el objeto de que se anule el acto administrativo por el cual se dispuso su cesantía como médico de la Sala de Primeros Auxilios de la localidad de G., en el expediente administrativo 4099-17.144/99.

    Solicita asimismo que se disponga como consecuencia de ello su reincorporación al cargo en que revistaba, añadiendo pretensión de condena al pago de los salarios caídos y la indemnización por los daños que denuncia le ha causado la cesantía, $ 150.000 o lo que en más o en menos resulte de las probanzas rendidas en autos, con más los intereses respectivos y las costas del proceso.

    1. medida cautelar en los términos de los arts. 22, 23 y 24 de la ley 12.008.

    Ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

  2. Este Tribunal, con fecha 18-IV-2000, desestimó la medida cautelar solicitada por entender que para su tratamiento debería ponderar hechos denunciados en la demanda, lo que resultaría impropio para ese estadio procesal, indicando por lo demás que aún -en esa fecha- no había entrado en vigencia el nuevo Código Contencioso Administrativo conforme el art. 215 primer párrafo de la Constitución local (fs. 51/52).

  3. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Municipalidad de Salto, por apoderado, oponiéndose en primer término al progreso formal de la demanda y en segundo lugar, por principio de eventualidad, al progreso de la misma.

    Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y pide que las costas sean impuestas a la parte actora.

  4. A fs. 79 se confiere traslado a la demandante de la defensa opuesta por la accionada, y de la documental adjunta, el que es contestado a fs. 80/82.

  5. Agregado el expediente administrativo 4099-17.144/99, sin acumular, los cuadernos de prueba de ambas partes (actora, fs. 103 bis/164; demandada, fs. 164 bis/203) y el alegato de la actora (fs. 205/213), sin que la demandada haya hecho uso de su derecho a presentarlo, la causa quedó en estado de dictar sentencia por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1) ¿Es fundada la oposición formal al progreso de la acción?

    En caso negativo:

    2) ¿Lo es la demanda?

    En caso afirmativo:

    3) ¿Corresponde acoger la pretensión reparatoria del daño patrimonial derivado de la ilegitimidad de la decisión impugnada?

    4) En su caso: ¿es de recibo la pretensión reparatoria del daño moral?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    I.a. La Municipalidad de Salto demandada sostiene la inadmisibilidad formal de la pretensión anulatoria intentada por el accionante, sobre la base de argumentar que la misma no reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley 2961, entonces vigente.

    En esa estrategia defensista sostiene que ha existido consentimiento por parte del doctor P.G. del acto administrativo final que agotara la vía en sede municipal, esto es el decreto 264/2000 por el que la comuna rechazara su recurso de revocatoria contra el decreto 148/2000, que en su art. 3° dispusiera la cesantía -causa petendi de la pretensión anulatoria-.

    Cita distintos párrafos del escrito de demanda en los cuales se hace referencia al "acto que dispuso la cesantía" o "el cese", sin mencionar el citado decreto, y manifiesta que frente a esta situación no hay un caso o controversia contencioso administrativa que habilite la competencia del Tribunal, de acuerdo con el art. 1° de la ley 2961. Invoca jurisprudencia.

    1. En segundo lugar, aduce que no existe congruencia entre lo pretendido en la instancia administrativa y lo que se solicita en autos, pues en el recurso administrativo se habían denunciado vicios en la causa y el fin de la decisión, mientras que ahora se alega la irrazonabilidad o falta de proporcionalidad de la medida (fs. 67 vta./68 vta.).

  6. A su turno, la parte actora expone en su responde a tal planteo, que importa un excesivo rigor formal exigir la concreta impugnación del acto que resuelve el recurso de revocatoria, cuando éste no aporta fundamentos distintos a los de la decisión anterior. Cita jurisprudencia.

    Agrega subsidiariamente que de la lectura de la demanda surge la impugnación del acto en cuestión, y a todo evento, invoca el principio de acceso a la justicia, en virtud del cual corresponde flexibilizar la exigencia de agotar previamente la vía administrativa.

    Respecto de la invocada diferencia entre lo pretendido en ambas instancias, alega que este requisito no tiene el sentido que pretende darle la demandada, sino que basta con que se invoquen los mismos hechos y derechos, lo que estima cumplido.

  7. Preliminarmente destaco que este Tribunal a posteriori del tratamiento de la medida cautelar desestimada, declaró la aplicabilidad de las disposiciones de la ley 12.008 -texto según ley 13.101- nuevo Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.), que entrara en vigencia conjuntamente con el nuevo fuero en la materia el 15-XII-2003, aún a las causas iniciadas con anterioridad a dicha fecha, en tanto resulten compatibles con la jurisdicción atribuida a esta Suprema Corte por el art. 215 2° parte de la Constitución provincial, con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (doct. causas B. 64.996, "Delbés", res. del 4-II-2004; B. 59.618, "S.", res. del 11-II-2004 y posteriores). De modo tal que la oposición deducida habrá de juzgarse a la luz de lo establecido en el art. 35 inc. "i" de estas reglas procesales.

    Expuesto lo anterior adelanto que a mi juicio la excepción no puede prosperar.

    Ello así, pues si bien es cierto, como apunta la demandada, que en el objeto de la pretensión no se consignó explícitamente una frase tal como "impugno el decreto n° 264/00" o alguna equivalente, ni se alegó en forma separada acerca de su ilegitimidad, esta circunstancia es insuficiente para tornar procedente en el caso la excepción deducida.

    En el art. 27 del Código Contencioso Administrativo -texto según ley 13.101- se prevén los requisitos que debe tener la demanda contencioso administrativa, y en los incs. 3 y 4 no se exige la individualización e impugnación pormenorizada de actos, sino la exposición del contenido de la actuación u omisión que configura el caso, más la relación metódica y explicada de sus circunstancias, con particular referencia a los hechos. Que es, ni más ni menos, lo que hizo la actora en el escrito inicial.

    En el mismo sentido tiene dicho este Tribunal que no puede sostenerse, sin caer en un excesivo rigor formal inconciliable con un adecuado servicio de justicia, que la demanda resulte deficiente por no haberse manifestado que también la impugnación estaba enderezada a hacer caer el decreto confirmatorio de la medida atacada (conf. causas B. 55.152, "Simcak", sent. del 25-VIII-1998; B. 59.979, "M.H.", sent. del 28-XI-2007).

    La impugnación de la decisión originaria (decreto 148/2000) basta en el sub lite para posibilitar el tratamiento del caso, sobre todo cuando el acto posterior, confirmatorio del criterio (decreto 264/2000), no decidió cuestiones nuevas ni introdujo fundamentos distintos a los consagrados en el primitivo acto recurrido. Nótese que en el decreto 264/2000 se decidió rechazar el recurso del interesado por "no considerarlo viable", con remisión al dictamen legal previo, el que estimó que los agravios vertidos reiteraban algunos de los ya planteados al momento de presentar el descargo (fs. 406 y 407, expte. adm.). De modo tal que un desarrollo específico acerca de su ilegitimidad no habría modificado la pretensión de la demandante de que se anule la cesantía dispuesta en su contra (conf. doct. causas citadas).

    Además, si al rechazar el recurso de revocatoria se mantuvo y ratificó en todos sus términos el decreto 148/2000, no puede menos que concluirse que en la impugnación judicial de éste se encuentra ínsito o implícito el cuestionamiento de su consecuente, que sólo se limitó a ratificarlo (conf. doct. causa B. 64.810, "Q.", sent. del 7-VI-2010).

    En cuanto a la objeción formal planteada por la Municipalidad de Salto, consistente en la falta de congruencia entre lo reclamado en las distintas instancias, considero que la misma no se ajusta a derecho.

    Ello así, desde que la necesaria correspondencia entre la pretensión esbozada ante la Administración y la contenida en el escrito inicial del proceso, como derivado del proclamado "carácter revisor" asignado tradicionalmente al régimen de enjuiciamiento de los casos administrativos, ya no es predicable, sin más, a tenor de lo dispuesto por la cláusula constitucional en la materia (art. 166 párrafo final de la Constitución provincial), cuya operatividad, por cierto, fue declarada por esta Suprema Corte aún antes de la puesta en vigencia del nuevo sistema contencioso administrativo (doct. causas B. 64.745, "Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca", res. del 23-X-2002; B. 57.498, "C.", sent. del 29-X-2003; B. 61.817, "G.", sent. del 8-II-2006; B. 63.808, "S.", sent. del 9-V-2007; B. 59.867, "Madagán", sent. del 18-II-2009 y B. 60.825, "Rojas", sent. del 2-IX-2009).

    Además, en la especie, el reclamo versa sustancialmente sobre los mismos hechos y derechos en ambas instancias. Sin perjuicio de las aparentes diferencias semánticas que pudiera encontrar la excepcionante, la defensa en ambas instancias tiene el mismo fundamento, esto es, la inexistencia de la falta endilgada y la conducta siempre diligente del señor P.G. , aunque ahora se agregue, por principio de eventualidad,...

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