FRENTE RENOVADOR Distrito La Pampa

Fecha de disposición03 Enero 2017
Fecha de publicación03 Enero 2017
SecciónSociedades,PARTIDOS POLITICOS

FRENTE RENOVADOR

Distrito La Pampa

El Juzgado Federal de Primera Instancia de Santa Rosa (La Pampa) con Competencia Electoral, a cargo \u2013por subrogancia- del Dr. Facundo Cubas, ha resuelto, en cumplimiento de lo establecido por el art. 63, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos n° 23.298 (y modif.), ORDENAR la publicación en el Boletín Oficial de la Nación por el término de un (1) día la resolución que a continuación se transcribe, el domicilio partidario y la Carta Orgánica partidaria (cf. Resolutorio de fecha 21/12/2016, pto. 4°). Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial. En Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 30 días del mes de diciembre del año 2.016.-

anta Rosa, 21 de diciembre de 2.016.-

AUTOS Y VISTOS: El presente expte. Nº CNE 849/16, caratulado: "FRENTE RENOVADOR S/RECONOCIMIENTO DE PARTIDO DE DISTRITO", del registro de la Secretaría Electoral de este Juzgado Federal, y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones se iniciaron con el pedido de reconocimiento de la personería jurídico-política de la agrupación \u2018FRENTE RENOVADOR\u2019, según acta de fundación y constitución de fecha 19 de febrero de 2.016 (fs. 1/2), a tenor del art. 7° de la ley orgánica de Partidos Políticos N° 23.298 y modif.- Que a fs. 24/25 obran constancias de las coincidencias -con otras entidades reconocidas y en trámite- resultantes de la consulta \u2018en línea\u2019 efectuada ante el sistema informático del Registro Nacional de Nombres de los Partidos Políticos. En cumplimiento del trámite dispuesto por la Excma. Cámara Nacional Electoral mediante Acordadas n° 60/08 y 120/08 y anexo -ptos. IV y IV. 1-, a fs. 41 se dispuso la notificación a los partidos con denominación coincidente en otros distritos.- Que a fs. 55/69 obran las constancias de notificación a los apoderados de los partidos vigentes, mientras que a fs. 74/76 obran las constancias de publicación de edictos, conforme a lo dispuesto en el art. 14, párrafo segundo, de la Ley 23.298 y modif.- Que a fs. 136/146 obra agregado el escrito de oposición (remitido vía facsímil a través del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 1, con competencia electoral en el Distrito Capital Federal), por parte del apoderado del partido PARTIDO RENOVADOR FEDERAL (Orden Nacional). En dicha presentación desarrolló una cronología del partido que representa, el cual \u2013señala- nació en 1972 con el nombre \u2018Partido Renovador de la Provincia de Buenos Aires\u2019, formando ulteriormente la alianza denominada \u2018Frente Renovador Justicia Democracia y Participación (Frejudepa), posteriormente el \u2018Frente Justicialista Renovador\u2019, luego el \u2018Frente Renovador Popular en Buenos Aires (Frepeba), para \u2013finalmente- cambiar su nombre por el de \u2018PARTIDO RENOVADOR FEDERAL\u2019. Agregó que el Partido Renovador Federal se encuentra constituido en seis provincias, siendo inminente el inicio del trámite de reconocimiento en la Provincia de La Pampa. Finalmente, consideró que la denominación "RENOVADOR" está indisolublemente identificada con su historia e ideales y que el otorgamiento de ese atributo a otras agrupaciones constituiría un avasallamiento a los derechos inalienables del partido que representa además de conducir al error del electorado.- Que con fecha 11/11/16 se celebró la audiencia que dispone el art. 62 de la misma ley. En esa oportunidad, la apoderada de la Junta Promotora del partido \u2013en formación- de autos solicitó el reconocimiento provisorio de la agrupación con la denominación \u2018FRENTE RENOVADOR\u2019, por considerar que se han cumplido todos los requisitos necesarios a tal efecto. Consta que en ese acto procesal no mediaron oposiciones en los términos del art. 14 -párrafo 3° - de la misma ley, a excepción del escrito referido en el párrafo precedente, del cual se puso en conocimiento a la Sra. Apoderada de la Junta Promotora, corriéndosele vista por el plazo de cinco días (fs. 147 y 150, respectivamente).- Que en el descargo presentado por el apoderado de la Junta Promotora del partido \u2013en formación- de autos solicitó que se rechace la impugnación planteada y se autorice la denominación FRENTE RENOVADOR, al considerar \u2013básicamente- que no se presenta el supuesto de confusión de nombres que se anuncia (fs. 152/153).- Corrida que fue la vista pertinente al representante del Ministerio Público Fiscal, dictaminó que es procedente el reconocimiento provisorio de la personería jurídico-política, en tanto se han cumplido los recaudos normativos exigidos (pto. I \u2013fs. 156/156vta.-). Con relación a la oposición deducida opinó que, para el caso que se la considere admisible valorando dicha presentación con amplitud de criterio, debe permitirse la inscripción con el nombre propuesto, al no existir razonable posibilidad de confusión. Mencionó jurisprudencia de la Cámara Nacional Electoral por considerarla plenamente aplicable al presente caso (Fallo n° 2087/95) (pto. II \u2013fs- 156/156vta.-).- Que en este punto, es pertinente puntualizar que "la ley orgánica de los partidos políticos establece en forma expresa que el nombre partidario constituye un atributo exclusivo del partido debiendo distinguirse razonable y claramente de cualquier otra agrupación política (cf. arts. 13 y 16 de la ley 23.298)" (Fallos CNE 3834/07).- En ese orden de ideas, también se ha puesto de relieve que "la regulación adoptada por la ley 23.298 en materia de nombre, símbolos y emblemas (cf. artículo 13 y ccdtes.), tiene por finalidad evitar la confusión, procurando la nítida identificación de los partidos políticos y, con ello, preservar la genuina expresión de voluntad política del ciudadano" (cf. Fallos CNE 674/89; 680/89; 816/89; 1615/93; 2087/95; 2191/96; 2204/96; 2922/01; 3000/02; 3179/03; 3197/03; 3589/05; 3757/06; 3769/06; 3834/07; 4190/09; 4203/09; 4215/09; 4223/09; 4230/09; 4328/10; 4566/11; 4575/11; 4580/11 y 4602/11).- En el sub examine, apreciados en su conjunto ambos nombres partidarios involucrados, comparando sus similitudes y diferencias, no resulta posible concluir que el uso de los mismos sea susceptible de provocar confusión en el electorado. En efecto, como lo ha establecido reiteradamente la Excma. Cámara Nacional Electoral (cf. Fallo CNE 2087/95, citado por el Ministerio Público Fiscal \u2013entre otros-) "la distinción no debe hacerse comparando vocablo por vocablo sino tomando el nombre en su integridad, pues es de la impresión de conjunto de donde ha de resultar si se produce o no confusión". Nótese que la denominación de la agrupación impugnante está conformada por tres vocablos (PARTIDO RENOVADOR FEDERAL), mientras que la agrupación \u2013en formación- sólo por dos: FRENTE RENOVADOR. Por otra parte, los sustantivos \u2018PARTIDO\u2019 \u2013por un lado- y \u2018FRENTE\u2019 \u2013por el otro- son ostensiblemente disímiles, tanto desde el punto de vista fonético como desde lo visual. Por lo demás, la última palabra que conforma la denominación de la agrupación impugnante (\u2018FEDERAL\u2019), ausente en la agrupación en formación, constituye un vocablo "cuya grafía y fonética, así como el concepto que representa en el orden histórico, político e institucional, importan un elemento claramente diferenciador frente al conjunto nominativo" de la agrupación de autos (cf. Fallo CNE n° 3047/2002). Finalmente, con relación a la circunstancia alegada por el impugnante, consistente en que la denominación "RENOVADOR" (único vocablo común entre ambas denominaciones) está indisolublemente identificada con su historia e ideales, cabe destacar que en base a dicha objeción "no puede admitirse que la agrupación política que procura su reconocimiento en estos autos se vea impedida de identificarse, a través del nombre elegido, con la corriente de pensamiento que la inspira, en tanto no se derive de él confusión para el electorado. Y esto último, como quedó dicho, debe...

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