Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Septiembre de 2015, expediente A 71397

Presidentede Lázzari-Negri-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de septiembre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., K., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.397, "Y.P.F. S.A. contra Municipalidad de V.L.. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la firma Y.P.F. S.A. y, por lo tanto, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazaba la pretensión de autos, consistente en la revocación de las resoluciones 1468/2004 y 423/2006, que reajustaran la determinación tributaria de la tasa de seguridad e higiene por la Dirección de Rentas de la Municipalidad de V.L. (ver pronunciamiento a fs. 704/735).

Disconforme con tal pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 740/756), el que fue concedido por la Cámara interviniente a fs. 758/759.

Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 768) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.1. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo de San Isidro, en lo que al caso interesa, rechazó la demanda interpuesta por la firma Y.P.F. S.A. contra la Municipalidad de V.L., por la cual se pretendía la anulación de las resoluciones 1468/2004 y 423/2006 que reajustaban la determinación tributaria de la Tasa de Seguridad e Higiene por la Dirección de Rentas de la citada comuna, de acuerdo a lo previsto por el art. 143 de la ordenanza fiscal 20.573 y del art. 35 del Convenio Multilateral (v. sent. del 4-XI-2010, obrante a fs. 704/735).

Para así decidir, el magistrado entendió que no se encontraban presentes en los actos administrativos desestimatorios, los vicios de falta de fundamentación y carencia de causa, al no haberse contravenido las normas del Convenio Multilateral, relativo a la determinación de la tasa de Inspección por Seguridad e Higiene -a percibirse sobre la distribución de ingresos brutos entre todos aquellos municipios de la Provincia de Buenos Aires en los que efectivamente se desarrollaran actividades comerciales, con independencia de la existencia efectiva de un local habilitado- ni que halla dejado de configurarse el hecho imponible previsto en la ordenanza fiscal por la circunstancia de que no se hayan prestado los servicios previstos en ella, los cuales consisten en los servicios de contralor destinados a preservar la seguridad e higiene de instalaciones, locales o establecimientos ubicados dentro del Partido.

Asimismo, concluyó que los actos de la Administración Pública gozan de una presunción de legitimidad que no ha sido desmerecida por las probanzas de la causa.

  1. Disconforme con ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso de apelación, argumentando que la sentencia de grado se apartó de la debida interpretación de las probanzas de la causa en punto a valorar la configuración efectiva del hecho imponible, así como su extensión de acuerdo a lo normado por el párrafo tercero del art. 35 del Convenio Multilateral.

    Asimismo se agravió de la falta de tratamiento por el a quo de la cuestión de la legitimidad de los actos administrativos atacados, vulnerando así el derecho de defensa de quien acciona (v. fs. 660/681).

  2. En sentencia obrante a fs. 704/735, la Cámara de Apelación en lo Contencioso y Administrativo con asiento en la ciudad de General San Martín decidió confirmar la sentencia apelada.

    Al analizar los agravios denunciados por la recurrente, la alzada consideró correctos los razonamientos desarrollados por el juez de primera instancia al entender que no existió violación a la garantía de defensa, dado que la empresa pudo (y de hecho ejerció puntualmente su defensa) presentar todos los escritos pertinentes, así como la prueba de cargo para fundamentar su posición en sede administrativa.

    De su lado...

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