Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Abril de 2011, expediente P 107596 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Hitters-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 107.596, "P. , G.J. . Estupro".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de San Isidro, mediante el pronunciamiento dictado el 20 de febrero de 2009, declaró -por mayoría- prima facie prescripta la acción penal respecto de G.J.P. en orden al delito de estupro, hecho acaecido entre los meses de junio y septiembre de 1993 (fs. 350/356).

El señor F. General departamental interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 357/358).

Oído el señor S. General (fs. 369/374), dictada la providencia de autos a fs. 375 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I Ó N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    Asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que su presentación debe ser concedida.

    El pronunciamiento de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, que resolvió por mayoría declarar prima facie prescripta la acción penal respecto de G.J.P. en orden al delito de estupro por el que venía condenado, reviste carácter definitivo a tenor de lo prescripto por el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modificatorias-.

    Es doctrina de esta Corte -con anterior y en su actual integración- que los regímenes contemplados en el mentado art. 357 y por los arts. 350 y 351 del mismo Código son independientes. Pues estos últimos preceptos se refieren a la "sentencia definitiva" de contenido condenatorio, en un caso, determinando los requisitos que ella debe reunir para la admisión de la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley, respecto del acusado y, en el otro, en relación con el Ministerio Público Fiscal; mientras que el art. 357 prevé otros supuestos de "sentencia definitiva" que habilitan la procedencia de los remedios extraordinarios locales allí indicados.

    En consecuencia, el recurso deducido es admisible ya que cumple con la única condición que dicha norma exige a ese efecto: impugnar la sentencia definitiva que resuelve sobre prescripción (art. 357 cit.; conf. doctr. causas P. 57.403, P. 57.064 y P. 55.820, todas sentenciadas el 10-VI-1997; P. 71.127, resolución del 19-III-2003; P. 100.942, sent. del 11-III-2009; entre tantas más).

    Por ello, voto por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    Coincido con el doctor G. pues conforme lo he señalado en ocasiones anteriores (conf. P. 57.403; P. 57.064; P. 55.820, sents. del 10-VI-1997; entre otras), el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modificatorias- aplicable a este caso prevé otros supuestos de sentencia definitiva distintos a los de los arts. 350 y 351 del mismo Código, y el sentido de aquél es, precisamente, abrir la posibilidad de incoar recursos extraordinarios contra las decisiones que enumera -entre las cuales se halla la que resuelve sobre prescripción- que son, por ello, "sentencias susceptibles de la casación" (conf. P. 59.548, sent. del 16-II-1999, entre otras).

    Voto por la afirmativa.

    El señor Juez doctor S., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votó la primera cuestión también por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    Coincido con los sufragios que me preceden en esta cuestión, pues considero que el recurso es admisible y formulo las siguientes consideraciones.

    En anteriores oportunidades (v. P. 59.548 del 16-II-1999, entre otras) a donde me remito brevitatis causa hube de fundamentar pormenorizadamente mi posición.

    A modo de síntesis, puntualizo que en mi concepto el art. 357 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modificatorias- define con carácter aclaratorio o ilustrativo y, fundamentalmente, complementario, qué ha de entenderse por sentencia definitiva a los efectos de la procedencia de los recursos: la que aunque haya recaído sobre un artículo, termine la causa o haga imposible su continuación y que de este modo, a los solos fines recursivos, quedó esclarecido que no solamente es definitiva la decisión que aborda el núcleo o meollo de la controversia sino que también lo es toda otra clase de providencia, en tanto concluya la cuestión debatida impidiendo su renovación en ulterior oportunidad, sea en el mismo o en otro proceso.

    Asimismo sostuve: "el segundo párrafo del texto a que se viene haciendo mención confirma plenamente la directiva contenida en la primera parte de la norma, y desarrolla todavía más el concepto, incorporando supuestos especiales que merecían aclaración: resoluciones que se pronuncian sobre falta de jurisdicción, cosa juzgada, amnistía o indulto, prescripción y exención de pena, señalando al respecto que para los mismos efectos (los vinculados con la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley) esas hipótesis particulares también han de ser consideradas...

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