Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 8 de Junio de 2015, expediente CIV 112985/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 112985/2010 “P. A. D. c/

  1. N. A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

    C/LES. O MUERTE)”

    LIBRE N° 112985/2010/CA001 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A”

    de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P. A. D. c/ V.

    N. A. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs. 635/643, el tribunal estableció

    la siguiente cuestión a resolver:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

    R.L.R. –H.M. -S.P. -

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  2. La sentencia de fs. 635/643 rechazó la demanda entablada por A.D.P. contra N.A.V., el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la citada en garantía Caja de Seguros S.A., a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 7 de septiembre de 2010.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor, cuyos agravios de fs. 683/688 fueron replicados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 702/708 y por el codemandado

  3. y la firma aseguradora a fs. 710/713.-

  4. Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.-

    Fecha de firma: 08/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Relata el demandante que en la fecha indicada, aproximadamente a las 22 hs., circulaba a bordo de su automóvil marca Volkswagen Polo por la Av. D., de esta ciudad, cuando al cruzar la intersección con la Av. Corrientes -habilitado por el semáforo allí

    emplazado- fue violentamente embestido por una camioneta F.R..-

    Destaca que el vehículo de la emplazada se desplazaba por la Av. Corrientes, a gran velocidad y sin respetar la señal lumínica que inhabilitaba su cruce.-

    Considera que el conductor de la camioneta no puede justificar su negligente accionar amparándose en el desarrollo de sus tareas o en el hecho de encontrarse circulando en emergencia. En tal sentido, afirma que las sirenas y balizas se encendieron en el momento de ingresar el móvil a la intersección de arterias, sin avisar con anterioridad su maniobra y sin siquiera aminorar su marcha.-

    A su turno, la citada en garantía reconoce la existencia del accidente de tránsito en la fecha indicada, así como la intervención de los vehículos y las personas referenciadas en el libelo de inicio, pero difiere en cuanto a la mecánica del hecho.-

    Al respecto, sostiene que el día indicado en la demanda, aproximadamente a las 21:50 hs., el demandado N.

  5. –en su carácter de Director Operativo de Respuesta y Logística de la Subsecretaría de Emergencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires– recibió un informe acerca de la existencia de un incendio en la calle F.J.S.M. de Oro esquina D..-

    Expresa que, ante el siniestro denunciado, el emplazado procedió a dirigirse al lugar a bordo del móvil de emergencias marca F.R., oportunidad en que se desplazaba con la sirena y balizas encendidas en atención a la emergencia recibida.-

    Relata que, en momentos en que circulaba por la Av. Corrientes, al aproximarse a la calle D., previo a verificar que no circulara ningún rodado, procedió a iniciar el cruce de la bocacalle.-

    Fecha de firma: 08/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Señala que, cuando estaba finalizando tal maniobra, resultó imprevista y violentamente embestido en su lateral izquierdo trasero por el rodado Volkswagen Polo conducido por el actor.-

    Agrega que el automóvil del accionante se desplazaba a excesiva velocidad e ingresó a la bocacalle a pesar de haber escuchado la sirena de la camioneta F.R., ignorando completamente la prioridad de paso con que contaba el móvil de emergencia.-

    Por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires formula una pormenorizada negativa de los hechos expuestos en la demanda y considera que no existe responsabilidad de la Comuna en el accidente de marras.-

  6. Antes de avocarme al análisis de los planteos formulados por el recurrente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

    1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    Por otro lado, atento el pedido de deserción de recurso interpuesto por los demandados y la citada en garantía, debo también destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre Fecha de firma: 08/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA muchos otros). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta S., 15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S.G., 29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

    Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales la parte actora pretende fundar su recurso logran cumplir con los requisitos referidos. En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida y trataré los agravios vertidos.-

  7. Puesto que se trata de un accidente protagonizado por dos vehículos en movimiento, esta S. tradicionalmente ha considerado que el encuadre jurídico debe ser examinado a la luz del art.

    1113, párrafo 2º “in fine” del Código Civil (conf. entre otras, causas nº

    150.853 del 25-4-96, nº 203.012 del 13-2-97, nº 227.012 del 27-2-98, nº

    236.106 del 28-8-98, nº 252.552 del 17-12-98, n° 499.652 del 21-8-08, n°

    618.012 del 3-9-13). No obstante ello, por ser aplicable la doctrina plenaria sentada in re: “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro”, del 10-11-94, publicada en La Ley 1995-A-136, en El Derecho 161-402 y en Jurisprudencia Argentina 1995-I-280, la misma presunción de responsabilidad del dueño o guardián compromete el obrar de ambas partes y pone también a cargo de todos la necesidad de acreditar similares eximentes, o sea, la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no se debe responder o el caso fortuito ajeno que fracture la relación de causalidad. En tales condiciones, no es sólo a cargo de la parte demandada probar la culpa de la contraparte, sino que ambas partes deben arrimar a la causa elementos de convicción a fin de descargar la presunción adversa de responsabilidad que recae igualmente sobre ambas partes.-

    Empero cuando, como en la especie, la intersección donde se produjo el siniestro se encuentra señalizada con Fecha de firma: 08/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A semáforos en correcto funcionamiento, no rigen las presunciones legales genéricas ni las comúnmente admitidas por la jurisprudencia como principios lógicos de experiencia, pues es la violación de las señales lumínicas la que hace recaer en el infractor la culpabilidad en la producción del ilícito (conf. esta S. en Libres nº 99.173 del 9/3/92, nº 187.777 del 15/4/96, nº 256.311 del 16/4/99, votos de la Dra. Luaces en Libres nº

    307.710 del 2/7/2001 y 426.930 del 11/09/2006, entre otros).-

    Por su parte, debe contemplarse también aquí

    especialmente que tratándose en el caso de un vehículo de emergencia debe analizarse si según las circunstancias cabe aplicar la normativa dispuesta en la ley de tránsito N° 24.449 que otorga a estos vehículos prioridad especial para el cruce y los exceptúa de respetar las normas referentes a circulación, siempre y cuando adviertan su presencia con balizas y sirena distintivas en funcionamiento (ver artículos 41 inc. c y 61).-

    Desde esta perspectiva, la dilucidación del caso requiere determinar cuál de los partícipes en el evento fue el infractor de tan relevantes deberes y, en particular, si el vehículo de la emplazada se encontraba circulando con la señalización de emergencia que lo habilitaba a efectuar el cruce aún en la hipótesis de no contar con la luz del semáforo a su favor.-

  8. Ahora bien, malgrado las quejas formuladas por el actor, debo anticipar que, luego de una detenida lectura de los antecedentes de la causa y del expediente penal n° 18.004...

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