Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 29 de Junio de 2015, expediente CIV 052642/2007/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 52642/2007 “P., D. E. Y OTROS C/ L., F. A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁNSITO CON LESIONES O MUERTE)”

EXPTE.N°52.642/07 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P., D. E. Y OTROS C/ L., F. A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRÁNSITO CON LESIONES O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs. 751/759, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –S.P. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 751/759 vta. hizo lugar a la demanda interpuesta por D.S.P. –durante su minoría de edad en autos intervinieron sus padres, representantes necesarios- y por D.E.P. y G.

  2. D’E.–en representación de la menor G. A. P.-

    contra F. A. L. y “Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.”, a raíz del accidente de tránsito sufrido el día 20 de febrero de 2006. En consecuencia, condenó al emplazado a abonar a los actores, Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA en el plazo de diez días, la suma de Pesos Un Millón Noventa y Dos Mil Setecientos Ochenta ($ 1.092.780), con más sus intereses y costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía.-

    Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas de la citada en garantía y del demandado.-

    La compañía aseguradora expresó agravios a fs. 954/961 y el accionado se adhirió a fs. 963, los que fueron contestados únicamente por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara a fs. 975/976.-

  3. La presente acción persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por las Srtas. D.S.P.

    y G.A.P., con motivo del accidente acaecido el día 20 de febrero de 2006, a las 20:15 hs., oportunidad en la cual ambas menores –de 17 años y la otra de 19 meses- se encontraban sobre la vereda de la calle I.A. y su intersección con la calle Junín, en San Fernando, Provincia de Buenos Aires. Las menores fueron arrolladas por un vehículo marca Fiat 128 –dominio XDL 161-, comandado a velocidad excesiva por el demandado, que lamentablemente se subió a la vereda ocasionándoles el accidente por el cual aquí se entabló la acción.-

  4. Liminarmente, previo a avocarme al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

    arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  5. Establecido ello, habré de señalar que no se encuentra debatida la responsabilidad por el ilícito, en la medida quequedó consentida por las partes. Por tal motivo, sólo analizaré las partidas indemnizatorias que han merecido crítica en esta instancia.-

  6. La citada en garantía y el demandado se quejan de las sumas concedidas a las víctimas del accidente en concepto de “incapacidad psicofísica”, “daño estético”, “desprotección cerebral”, “secuelas psicomotoras”, “epilepsia postraumática” y “daño psicológico” ($ 700.000) a favor de G.A.P.

    y de “incapacidad psicofísica” ($ 39.000) y “tratamiento psicológico” ($ 3.780) para el caso de D.S.P. .-

    En relación a la primera de las nombradas, los quejosos resaltan que la pericia médica se llevó a cabo a pesar de no contarse con antecedentes médicos de la niña (como ser historias clínicas, certificados del pediatra, antecedentes del parto, etc.), considerando ello fundamental para evitar atribuir al hecho de marras una patología preexistente en la menor. Afirman que ese faltante no puede ser suplido por las explicaciones del perito, las que –según sostienen- no logran desvirtuar el tenor de las impugnaciones planteadas. Añaden que el porcentaje de minusvalía dictaminado no se encuentra suficientemente fundado y que tampoco se logró acreditar la relación de causalidad entre el hecho de marras y los hallazgos médicos. Alegan que la impugnación efectuada es eminentemente técnica y no alcanzó a ser refutada por el especialista designado de oficio. Asimismo, exponen que tampoco se realizó un psicodiagnóstico que hubiese concretamente permitido verificar el grado de retraso madurativo que presenta la menor en la actualidad.

    Agrega que existe posibilidad de que el cuadro psicológico mejore con un tratamiento adecuado, lo cual evidenciaría que el daño no sería Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA permanente. Además, relatan que el monto conferido es verdaderamente elevado y que, si bien el Juez hizo ejercicio de la facultad conferida por el art. 165 del Código Procesal, ninguna sentencia dictada por la Cámara Civil otorga $ 8.500 por punto incapacitante. En consecuencia, solicitan la reducción de la suma acordada.-

    Con respecto a la codemandante D.S.P. ($

    39.000 por su incapacidad y $ 3.780 por tratamiento psicológico), los quejosos expresan que los informes –médico y psicológico- fueron impugnados por los consultores técnicos de las partes y que no puede sostenerse que dichas observaciones son meras discrepancias, en la medida que fueron elaboradas por profesionales con acabada experiencia en su especialidad. Afirman que la actora en cuestión no sufrió menoscabo sustancial que justifique la suma conferida y que la reclamante no realizó controles posteriores ni rehabilitación fisiokinésica. Añaden que tampoco se acreditaron impedimentos para el desarrollo normal de su vida y que el daño psicológico no fue acreditado, pues los síntomas aislados que la actora presenta no configurarían el cuadro psíquico dictaminado. Para finalizar, insisten en sostener que no corresponde asignarle a la demandante suma alguna por tratamiento psicológico, dada la ausencia de daño psíquico y la falta de demostración de la relación causal entre el accidente y el perjuicio alegado. Por ello, solicita se revoque o reduzca la partida sometida a estudio.-

    Esta Sala –reiteradamente- ha expresado que, más allá de lo que pueda sostenerse sobre la independencia del daño psíquico, dicho rubro debe analizarse conjuntamente con la incapacidad física, pues ambos perjuicios repercuten unitariamente en el patrimonio del damnificado (conf. L. n° 503.228 del 20/11/2008; n°

    509.508 del 31/03/2008, n° 527.936 del 24/06/09; n° 533.546 del Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 24/09/09; n° 599.183 del 26/12/12, n° 611.788 del 20/05/13, n°

    626.635 del 09/05/14, entre muchos otros).-

    Se ha dicho, además, que el resarcimiento de los daños no debe limitarse a las lesiones físicas. Tanto afectan a la víctima tales desmedros como las secuelas neurológicas provocadas por el evento dañoso, generalmente por traumatismos. Ello exige, en cada caso, establecer la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR