Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 17 de Febrero de 2016, expediente CIV 073359/2007/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. nro. 73.359/07 (J. 29)

P., C.M.Y.O.C.C., R.M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “P., C.M.Y.O.C.C., R.M. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia corriente a fs. 645/659 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., C. y D.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

  1. La jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por C.M.P. e

    I.M.Á., ambos por derecho propio y en representación de su hija menor D.M.G.P., por los daños y perjuicios originados como consecuencia del accidente sufrido por todos ellos cuando circulaban el 27 de marzo de 2007 en un automóvil Peugeot 405 por la calle C. de la localidad de Don Torcuato, provincia de Buenos Aires, en momentos en que fueron embestidos por el automóvil marca Peugeot 504 conducido por R.M.C. y de propiedad de M.M.R.. La pretensión indemnizatoria prosperó también contra la aseguradora Liderar Cía.

    General de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la citada en garantía a fs. 668 que fundó con la expresión de agravios de fs.

    730/738 que fue respondida por la actora a fs. 748/751.

    Se agravia la aseguradora del rechazo de la excepción de falta de cobertura financiera al momento del siniestro por falta de pago del premio. Alega que del dictamen pericial contable realizado respecto de la póliza nº 3317329 surge que el pago del premio se efectuaría en 12 cuotas mensuales y consecutivas, que el siniestro tuvo lugar el día 27-3-2007 y Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13496008#146730787#20160205083451579 que a ese momento de acuerdo con los registros de cobranzas se adeudaban 2 cuotas cuyos vencimientos operaban el 7-2-07 y el 7-3-07. Aduce que resulta incorrecta la posición adoptada por la jueza de grado que rechazó su defensa con sustento en que se continuaron recibiendo pagos respecto de dicha póliza que no fue rescindida. La aseguradora se remite a lo dispuesto por la condición particular nº 33.2. de la póliza según la cual vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que este se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora, la que se producirá

    por el solo vencimiento de ese plazo. Después de indicar la misma condición que el premio correspondiente al periodo de cobertura suspendido quedará a favor del asegurador como penalidad, se indica que toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora cero del día siguiente a aquel en que la aseguradora reciba el pago del importe vencido.

    De las constancias de la causa resulta que el obligado al pago no había abonado el premio correspondiente al momento en que se produjo el accidente sin que ninguna de las partes haya controvertido esta afirmación de la citada en garantía que es aceptada en el fallo recurrido.

    Según la condición particular mencionada se encontraba facultado el asegurado a abonar el importe vencido permitiéndose la rehabilitación a partir de la hora cero del día siguiente con lo cual es obvio que antes de esa fecha no podía reclamarse pago alguno a Liderar Cía. General de Seguros respecto de un siniestro ocurrido precisamente cuando la cobertura había quedado automáticamente suspendida.

    La falta de rescisión del contrato de seguro por parte de la aseguradora quien continuó recibiendo los pagos no es motivo suficiente para considerar que debe abonarse el siniestro en los términos indicados en la sentencia. En torno al alcance que cabe otorgarle al artículo 56 de la ley de seguros, esta S., con voto del D.C., ya tuvo ocasión de pronunciarse, al señalar que parte de la doctrina, a la que el Tribunal adhirió

    se ha pronunciado en el sentido de dejar establecido que no debe efectuarse una interpretación literal de ella. Es decir, la inejecución por parte de la Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13496008#146730787#20160205083451579 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E aseguradora del deber jurídico que le impone la citada norma legal no puede derivar por sí mismo, nuda e inmediatamente, en el reconocimiento de una cobertura que podría no existir, quedando fuera la hipótesis de convalidación de un “no seguro” o una falta de cobertura (ver causa n°389.623 del 26/4/2004, con cita a favor de S., “Moras de la aseguradora en el cumplimiento de sus obligaciones [arts.56 y 49 de la ley de seguros]” en L.L. 1981-A-523, con cita de B., “Cláusulas de exclusión de cobertura”, en Revista de Derecho de Seguros, n°7 pg.94, La Plata, 1973 y un fallo de la Cám. Com. Sala “B” en L.L. 1980-B-160; mi voto en c. 539.919 del 22/11/09; C.. Sala “D”, voto del Dr. R., en E.D. 187-514, con nota desaprobatoria de M., “Contrato de Seguro.

    Aceptación tácita de la cobertura”).

    Y más adelante agregó que en tales supuestos de suspensión de la cobertura, estamos en presencia de inexistencia de seguro, por lo que sería un contrasentido exigirle en esa situación al asegurador el cumplimiento de una carga: pronunciarse expresamente ante la denuncia de siniestro formulada, rechazándola. La suspensión de la cobertura, tal como ha sido contratada, es automática y no requiere interpelación alguna, por lo que la reclamación de asegurado carecería, entonces, no sólo de fundamento sino también de causa (ver de D., “La falta de pago de la prima y la suspensión automática de la cobertura”, en E.D. 100-543).

    Conforme se ha decidido reiteradamente, si el...

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