Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 22 de Diciembre de 2014, expediente CIV 019997/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “P. B. G. A. C/ P. J. J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE. N° 19997/2010 JUZG. NRO. 66 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P. B. G. A. C/ P.

J. J. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 154163, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

  1. La sentencia de fs. 154/163 hizo lugar a la demanda de condenando a los demandados a escriturar, con costas a cargo del accionante. Difirió la regulación de los honorarios a los profesionales intervinientes.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor a fs. 165, siendo concedido el respectivo recurso a fs. 172.

    Expresó agravios a fs. 204/207, los que no fueron respondidos. Se queja que el Sr. Juez “a quo” ha omitido designar a las personas sobre las que pesa la obligación de escriturar, el inmueble y fijar un plazo, todo ello en concordancia con lo prescripto por el art. 512 del CPCC. Ataca la imposición de costas a su cargo.

  2. La presente Litis tiene por objeto la condena a otorgar la escritura traslativa de dominio del inmueble de la calle L.1740, piso 4º, D.. B de esta Ciudad a favor del actor, con respecto al boleto de Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

    compraventa suscripto el 24 de mayo de 1969 y cuyo precio se halla totalmente integrado.

    Fallecido el promitente vendedor, fueron declarados sus herederos los aquí demandados A.A.P. y J.J.P., así como la cónyuge supérstite P.R.S., en cuanto a los bienes propios, sin perjuicio de sus derechos sobre los gananciales. No fue denunciado el inmueble de autos como integrante del acervo sucesorio e intervino el actual Juzgado Nº 95 del fuero.

    Fallecida esta última, la sucedieron sus dos hijos ya nombrados, quedando en consecuencia constituido entre ellos un estado de comunidad por partes iguales. Tramitaron los autos por ante el Juzgado Nº

    52 y tampoco fue denunciado el departamento de la calle L..

    Finalmente, debido al deceso del primero, A.A.P., el sucesorio tramitó por ante el Juzgado Nº 11 del fuero, no se denunció el bien, pero la litis aquí quedó trabada con la cónyuge sobreviviente M.

    B.M. y los dos hijos G.A.P. y F.D.P., en su carácter de sucesores de A. A.

    P., quienes al tomar intervención en autos se allanaron a la demanda.

    A su vez, el comunero J. J.P. no se presentó a controvertir esa Litis, quedando incontestada la demanda.

  3. Así las cosas el agravio emanado del actor triunfante gira en torno a la modalidad de hacer efectiva la sentencia, conforme lo dispusiera por el juez a-quo.

    Y así se me presenta un problema desde el punto de vista procesal que anticipo voy a resolver, aunque se me pueda acusar de algún desapego a las normas respectivas.

    Se presenta esta anómala situación: el magistrado ha hecho lugar a la demanda, como no podía ser otro modo ante el allanamiento de los demandados y ante la total ausencia de afectación del orden público (art. 307 CPCC).

    Sin embargo, ha errado en el modo de disponer el cumplimiento y el apelante actor que es el triunfador, si bien tiene alguna razón en sus quejas, también yerra en lo más trascendente que consiste en los pasos a dar para lograr la concreción de su pretensión escrituraria.

    Fecha de firma: 22/12/2014 Firmado por: B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G De todos modos es función del juzgador solucionar los litigios, sin provocar nuevas dilaciones y dispendios de actividad jurisdiccional innecesaria.

    Al respecto, el art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que, como principio "el tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia".

    Impera, además, en nuestro régimen procesal el aforismo latino “tantum devolutum quantum apellatum”, es decir que la alzada sólo puede resolver el recurso en la medida de los agravios expresados. Se halla plasmado en el art. 271 del CPCCN, cuando dice que el tribunal de alzada debe examinar aquellas cuestiones de hecho y de derecho "sometidas a la decisión del juez de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios".

    Tiene dicho la Corte...

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