Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 17 de Septiembre de 2013, expediente 16.847

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Causa N°16.847 Sala III

O., R.J. s/recurso de casación“

REGISTRO N° 1693/13

la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil trece, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal,

doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara,

doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 16.847 caratulada “O., R.J. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General ante esta Cámara, doctor R.O.P. y ejerce la defensa del imputado la Defensora Pública Oficial, doctora E.D..

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan sus votos, resultó que debía observarse el siguiente orden: Catucci, B., R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora Juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs.

288/298vta. por la defensora oficial, Dra. F.V.,

contra la resolución de fs. 282/285vta. dictada por el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal n°

1 que no hizo lugar a la aplicación del sistema de estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660, respecto del interno R.J.O..

El recurso fue concedido a fs. 299 y mantenido a fs. 55 del presente incidente.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, las partes no se presentaron a ampliar fundamentos, y, celebrada la audiencia de informes prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO:

La defensa encauzó la impugnación en la causal prevista en el artículo 456, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Nación, por errónea aplicación del artículo 140

de la ley 24.660.

En prieta síntesis, señaló que el artículo 140 de la ley citada, conforme la modificación de la ley 26.695

resulta aplicable a las distintas fases y períodos, es decir,

al de prueba, a las salidas transitorias, semilibertad,

libertad condicional y libertad asistida.

Remarcó que la educación no es un deber del interno, sino una obligación estatal, que debe hacer todos sus esfuerzos, especialmente la institución carcelaria, para adoptar acciones concretas para integrarlos al sistema educativo y en función del libre albedrío no corresponde castigar al interno que no cursa estudios.

Entendió errado suponer que el legislador previó el estímulo educativo sólo para quienes se encuentren en la fase de confianza del período de tratamiento-únicos respecto de los cuales procede la reducción, para acceder al período de prueba- porque ello hace suponer una afectación al principio de igualdad y una irracionalidad de los actos de gobierno,

prohibida en un sistema republicano como el nuestro.

El estímulo previsto debe enfocarse en un criterio de inclusión, con sujeción a los principios pro homine y pro libertatis y que “…podría realizarse no sólo una interpretación motivada en evitar la inconsecuencia, sino precisamente en dar un sentido al artículo 140 que concilie las normas y deje a todas con valor y efecto. En esa dirección, también se traerían los institutos (salidas transitorias, libertad asistida) que pudieran integrarse mediante una interpretación extensiva o bien analógica “in bonam partem”, tanto que hasta podría adelantarse con la graduación indicada hasta el vencimiento de la pena. Es decir, todos los hitos que marquen en la progresividad una modificación sustantiva en el cumplimiento de la pena Cámara Federal de Casación Penal Causa N°16.847 Sala III

O., R.J. s/recurso de casación“

obedecerían a la voluntad legislativa y deberían ser objeto de la implementación del art. 140 …

.

En tal sentido, la defensa consideró que la determinación de fases y períodos son la esencia misma del sistema del estímulo educativo, y su inclusión en el artículo 140 de la ley de ejecución no es ni más ni menos que el señalamiento a los hitos que se producen con respecto a modificaciones sustanciales en las condiciones de cumplimiento de la pena o en la atenuación de su rigor,

gradual y paulativa.

Entendimiento que termina con algunas discusiones como por ejemplo, si la libertad condicional es o no un período en el tratamiento penitenciario, más allá de la claridad expresa del artículo 12 de la ley 24.660.

En definitiva, estimó que los requisitos temporales deberían modificarse -reducirse- en relación no sólo al período de prueba sino a todos aquellos institutos que implican una modificación sustancial en el rigorismo de la pena, como expresión misma de la progresividad, que prevé

, tal como lo plasmó el legislador en el artículo 140, el avance por las distintas fases y períodos que importan la morigeración del rigor de la pena cuya esencia misma es el cumplimiento de la última porción de la pena en libertad.

Solicitó que se haga lugar a la impugnación, y se arbitren los medios para la aplicación del artículo 140 de la ley 24.660 según la ley 26.695 respecto de R.J.O. y se practique una reducción de seis meses en los requisitos temporales para acceder a los institutos que regula la citada ley, y que se tenga presente la reserva del caso federal.

TERCERO

Reseñados los antecedentes del caso, se advierte el reconocimiento de la defensa de que los requisitos legales vigentes obstan a su pretensión, al tiempo que su recurso transmite la intención a título de lege ferenda, con apartamiento de la lex data. Proceso éste vedado a los jueces por ser facultad exclusiva del legislador.

De ahí que si lo que pretende a través de la invocación de los principios pro homine y pro libertatis para modificar por vía judicial la ley vigente, erró el camino.

Es así que, sin puntualizar qué forma de atenuación de la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas,

aplicada...

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