Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 20 de Agosto de 2015, expediente FCR 061007374/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 61007374/2012 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “OYARZO, C.A. c/ A.N.SE.S s/REAJUSTES VARIOS”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº

61007374/2012, provenientes del Juzgado Federal de Río Grande.

Respecto de la sentencia corriente a fs.

322/329vta., el Tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver:

1) ¿Corresponde admitir la competencia de este Tribunal para el conocimiento de autos? y 2) en caso de ser positiva esa cuestión, ¿es justa la sentencia apelada?

El Dr. J.M.L. de I. dijo:

  1. Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 335 –fundamentado a fs.

    344/347 contra la sentencia definitiva que luce a fs.

    322/329vta dictada por la señora Juez Federal de Río Grande.

    La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el Sr. C.A.O. contra ANSES y en consecuencia revoca la Resolución de fecha 07/03/2012 dictada en el Expte. Administrativo 024-23083554509-004-

    000001, debiendo la demandada proceder a recalcular el haber inicial jubilatorio del peticionante y su correspondiente movilidad, conforme las pautas que a tal fin estableció en los considerandos de la sentencia en crisis, todo ello en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26153.

    De tal forma, la sentenciante consideró

    que el actor obtuvo su beneficio bajo el amparo de la ley 24241, entendiendo que las disposiciones de la ley 26417 resultaban de aplicación para la determinación del componente PBU, como suma fija mensual establecida en los términos de la Res. 6/2009 del organismo.

    Que con referencia a los restantes componentes jubilatorios, ANSeS actualizó el haber del Sr.

    O. hasta 1991 según lo establecido por las resoluciones 63/94; 918/94 y 140/95, viéndose afectado por el límite temporal aplicado a esta última normativa, esto es hasta el 31 de marzo de 1991, razón por la cual consideró ajustado al pedido de actualización del haber inicial, el precedente “Elliff” resuelto por la CSJN, considerando que la Resolución 140/95 de la ANSES al acotar las actualizaciones de las remuneraciones, excedió la facultad de reglamentar la aplicación del índice salarial a utilizar y que la misma ley 24241 había delegado en el organismo.

    Para la movilidad del haber previsional, aplicó los precedentes “B.” para el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta la fecha de concesión del beneficio, mientras que para el período posterior, desde enero de 2007 estableció la aplicación de la movilidad establecida por leyes 26198 y 26417, rechazando el pedido de inconstitucionalidad del art. 6 y ccdtes de la ley 26417, en cuanto no ha sido acreditado que la norma atacada Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 61007374/2012 conformara un ajuste escaso y perjudicial que requiriera corrección judicial.

    Del mismo modo rechazó la aplicación al caso del precedente “Betancur”, jurisprudencia citada por la actora, y que fue el desenlace de un cúmulo de prueba y fundamentos aportados por la parte agraviada, situación probatoria que no encontró verificada en autos.

    Por otra parte, limitó las diferencias reconocidas, posicionándolas en los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo (conf.

    art. 82 de la ley 18037), con más los intereses moratorios calculados a la tasa pasiva para uso judicial que publica el Banco Central de la República Argentina, con sustento en lo resuelto por la CSJN en “S.J.E. c/ Anses s/ impugnación de resolución” del 14/09/2004

  2. Una vez radicados los autos ante esta Alzada en virtud de la doctrina sentada por la CSJN en la causa “P.” y a lo dispuesto en la Acordada 14/14 de fecha 6 de mayo del 2014 y puestos a los fines del art. 259 del CPCCN, expresó agravios la demandada a fs. 344/347. De los mismos, se corrió el pertinente traslado a la actora, quien no contestó (fs. 349).

    Seguidamente, se cumplió con la vista conferida al Ministerio Público Fiscal, quien en su dictamen de fs. 350 propició confirmar el resolutorio en crisis, llamándose autos a sentencia a fs. 352.

  3. Los agravios introducidos por la accionada en la pieza recursiva agregada a fs. 344/347, refieren que la sentencia en crisis no respeta las modificaciones que en materia previsional introdujo la ley 24241, bajo cuyo imperio fue concedido el beneficio del accionante y que regula la forma en que debe calcularse el haber inicial y posterior movilidad.

    Centra sus agravios en la orden de ajustar las remuneraciones conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) sin la limitación temporal establecida en la Resolución por la cual se adoptó

    el mismo (Res. 140/95), atendiendo a que a su criterio, las remuneraciones sólo pueden ser actualizadas hasta la entrada en vigencia de la ley 23928, que introdujo estabilidad en el salario y la consiguiente eliminación de todo mecanismo de indexación y aplicación de índices, incluídos los elaborados por la S.S.S.

    Agrega que no puede aplicar índices que resulten a todas luces perjudiciales para todos los integrantes del sistema, sin tener en cuenta que el índice cuya aplicación se ordena (ISBIC)...

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