Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 27 de Mayo de 2015, expediente CNT 019645/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90.660 CAUSA NRO.

19.645/2013 AUTOS: “O.W.L. C/ ASOCIART A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 77 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Mayo de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.223/228 ha sido recurrida por la parte actora a fs.231/241 y por la demandada a fs.242/246.

  2. El actor apela el ingreso mensual base admitido en origen, al argumentar su insuficiencia en tanto no se habría tenido en cuenta el real salario al momento del dictado de la sentencia, frente al tiempo transcurrido desde el acaecimiento del infortunio (13/7/2011). Reitera su pretensión de que se produzca la prueba pericial contable, y la prueba informativa dirigida a la Unión del Personal de Seguridad a efectos de remitir el detalle de los aumentos otorgados al personal correspondiente a la categoría del trabajador. Requiere también se tome en cuenta la totalidad de los rubros que componen la remuneración, la cual ascendería a $3.502,93 y, con los aumentos otorgados a la categoría del actor, a $8.370. Solicita la aplicación de las mejoras que contienen los arts.8 y 17 de la ley 26.773, y el adicional del art.3 de ese régimen normativo. Subsidiariamente mantiene el planteo de inconstitucionalidad de los arts.17 incs. 5 y 6 de la ley mencionada. Insiste en los daños que le habría provocado el alta prematura otorgada por la aseguradora, al no haber detectado que padecía un daño psicológico que requería tratamiento, lo que le impidió

    acceder a las prestaciones por incapacidad laboral temporaria, a la vez que pretende se condene a la aseguradora a brindar el tratamiento psicológico o bien se otorgue una cantidad dineraria para afrontar su costo. Por último, plantea la inconstitucionalidad de la ley 25.561 en cuanto impide la actualización monetaria –para el caso de no admitirse la aplicación del índice RIPTE- y mantiene la apelación contra la resolución que desestimara la homologación del pacto de cuota litis. Su representación letrada apela los honorarios que le fueran regulados por estimarlos reducidos.

    La aseguradora cuestiona el porcentaje de incapacidad admitido en cuanto supera el señalado por la Comisión Médica, y sostiene que no mediaría relación causal entre el accidente y la incapacidad psicológica que afectaría al actor. Apela el baremo utilizado, así como el ingreso mensual base al sostener que el tomado por el Juez “a quo” no se ajustaría a los términos del art.12 de la ley 24.557, destacando los recibos de haberes acompañados y reconocidos por el actor a fs.83/97. Se queja por la fecha a partir de la cual se ordenó el Fecha de firma: 27/05/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A. MAZA Poder Judicial de la Nación cómputo de intereses y por la tasa fijada, así como por su aplicación “retroactiva”.

  3. No obstante el orden en el que fueran introducidos los agravios, comenzaré por el tratamiento de la incapacidad que aqueja al Sr. O., que fuera materia de cuestionamiento por la aseguradora.

    Cabe recordar que el actor sufrió un accidente de tránsito el 13/7/2011, cuando circulaba por la autopista rumbo a la ciudad de Rosario, manejando un vehículo proporcionado por su empleadora, oportunidad en la que se dirigía a visitar a un cliente. El impacto produjo el deceso de su acompañante, y graves heridas en el aquí reclamante. De estas lesiones y sus consecuencias da cuenta el informe médico obrante a fs.196/199, a través del cual el perito describe las secuelas que padece el reclamante. Explicó que sufrió traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento, fracturas de fémur izquierdo, codo derecho y herida cortante en mentón. La fractura expuesta de tibia y peroné y de fémur izquierdos derivaron en la intervención quirúrgica a que fuera sometido, a raíz de la cual presenta las cicatrices descriptas por el perito a fs.196vta., el acortamiento del miembro afectado y las limitaciones funcionales allí detalladas. Los estudios complementarios realizados a la época el informe dieron cuenta de procesos degenerativos y alteraciones vinculadas al antecedente fracturario –en el caso del tobillo-, y la presencia de osteosíntesis en fémur y cúbito con motivo de la reparación ósea con tornillos efectuada (fs.197). Fue sometido a un extenso tratamiento de rehabilitación kinesiológico, secuelas todas éstas que guardan relación causal con el accidente de autos.

    También explicó el médico que padece una depresión reactiva en grado moderado, recomendándose un tratamiento psicoterapéutico por un año, con una frecuencia semanal, y una incapacidad del 25% por la afectación de su psiquis. La impugnación realizada por la aseguradora en su presentación de fs.201vta. fue respondida a fs.205 donde se ratifica la existencia de daño psíquico y su vinculación con el siniestro de autos, así como el deseje que se observa en la consolidación de la fractura del fémur. La apelante insiste en cuestionar el daño psíquico y el porcentaje en cuanto supera el otorgado (del orden del 72,5% más la incapacidad psíquica, alcanza el 92,50% de la t.o.) el 65% de la t.o., que considera que es el máximo admisible para las incapacidades físicas según el baremo de la ley 24.557, y en resaltar el dictamen de la Comisión Médica. Observo, respecto de esto último, que ambos informes médicos coinciden en las secuelas que presenta el demandante en el miembro inferior izquierdo, pero difieren en la magnitud de aquellas que afectan al codo derecho. La Comisión Médica expresó que presenta una cicatriz de 15 cm en la cara externa, con fuerza muscular conservada, funciones de garra, aro y pinza conservados así como la aducción y abducción de los dedos, con la movilidad descripta a fs.121. El perito detectó una menor flexoextensión (retenida en 90° y no 120° como refiere la Comisión), supinación y pronación hasta 30° que no fueron evaluadas por la Comisión –lo fueron la aducción, la abducción y la rotación-, movimientos aquéllos que considero relevantes puesto que aluden a la rotación del antebrazo que permite colocar la mano con el dorso Fecha de firma: 27/05/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M.P.J. de la Nación hacia arriba o hacia abajo –según el movimiento-, y que en el caso del brazo hacen a su funcionalidad y uso permanentes. No se efectuaron exámenes psicológicos al dependiente, tal como se extrae del detalle de los estudios referenciados en el dictamen de la Comisión interviniente, por lo que no es posible en este punto y con esta base, afirmar que no presentaba daño psíquico, puesto que ello no fue evaluado en aquella oportunidad y sí lo ha sido en la pericia médica practicada en autos. La evaluación realizada por el perito y basada en los estudios complementarios que detalla es consistente, en orden a la existencia de un nexo de causalidad, con los hechos que rodearon el siniestro que nos convoca, un grave accidente de tránsito en el que falleció su compañero de trabajo y que dejó las secuelas físicas antes descriptas.

    Respecto de la pretensión de que se aplique la fórmula de la capacidad restante a efectos de determinar el porcentaje correspondiente, esta S. ha señalado desde antiguo que la “fórmula de Balthazard para establecer la incapacidad integral del trabajador es empleada para aquellos casos en que un segundo accidente, separado del tiempo del primero...

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