Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Septiembre de 2016, expediente CNT 062082/2012/CA002

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109391 EXPEDIENTE NRO.: 62082/2012 AUTOS: O.M.L. Y OTRO c/ POURTALES HELIE ALBERT GERARD Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 8 de septiembre de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

La sentencia dictada en la anterior instancia a fs.

203/211 hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores contra H.A.G. de Pourtales de Talleyrand-Perigord en tanto rechazó la deducida contra el codemandado C.M.G.. Contra tal decisión se alzan la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 214/218, que fue replicado por G. a fs. 222/vta y también el codemandado H.A.G. de Pourtales de Talleyrand-Perigord en virtud del memorial obrante a fs. 219/220, replicado por la actora a fs. 223/225. El letrado interviniente por el codemandado Pourtales de Talleyrand-Perigord apela los honorarios que le fueron regulados a su favor, por bajos (ver fs. 220 vta tercer agravio).

La parte actora se agravia porque no se hizo lugar a la demanda interpuesta contra el codemandado C.M.G.. Asimismo, apela la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y en la inteligencia de que el fallo en el aspecto apelado será revocado, solicitan la imposición de costas a la contraria.

El codemandado Pourtales de Talleyrand-Perigord se agravia porque la sentenciante de grado hizo lugar a la demanda entablada en su contra al considerar que el vínculo que lo unió a los accionantes en el ámbito de la República Argentina también revistió carácter laboral y, en consecuencia, lo condenó a abonar las indemnizaciones de los arts. 232, 233, 245 LCT, incremento del art. 2 de la ley 25323, los salarios correspondientes a noviembre y diciembre de 2011, salarios por los días trabajados en el 2012, vacaciones proporcionales 2011, sueldo anual complementario años 2010 y 2011, las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la LNE y a entregar el certificado de trabajo. Se agravia porque la Sra Juez a quo resolvió encuadrar el litigio en las disposiciones de la LCT pese a ser una actividad rural que debió ser resuelta dentro del régimen respectivo (conf. art. 2 inc c LCT) y, además, señala que no se aprecian configuradas las notas que tipifican al contrato de trabajo. Por último, apela los honorarios regulados en autos por considerarlos altos.

Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19799241#160759257#20160908114615701 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Delimitados los cuestionamientos sometidos a consideración de este Tribunal, corresponde examinar los dos primeros agravios expuestos por el codemandado Pourtales de Talleyrand-Perigord pues ambos giran, esencialmente, en torno a la naturaleza del vínculo que unió a las partes en el ámbito de la República Argentina.

Al fundamentar el recurso, el recurrente señala que sólo revistió tal condición el vínculo desarrollado entre las partes en Francia pero no así el habido en la República Argentina. Argumenta que sólo en Francia los actores fueron contratados para atender sus caballos de polo dentro de las caballerizas de su castillo y que el coactor R. integró el equipo de polo que tiene en Francia pero que de ningún modo, la relación que entablaron en el territorio nacional fue de carácter laboral ya que no es titular de la estancia en que se llevaron a cabo las labores como erróneamente lo entendió la Sra. Juez a quo, ni se encuentra registrado como productor agropecuario ni tampoco se probó en autos que fuese titular de los caballos de polo que los accionantes le atribuyen. En este contexto, aduce el recurrente que los pagos que le efectuó a los actores no tuvieron naturaleza salarial sino que fueron la contraprestación por el uso ocasional de los caballos con fines recreativos. Afirma que los accionantes inventaron un conflicto en Argentina para evitar exponer sus quejas contra él en los tribunales de Francia, que es donde debieron haber recurrido de considerarlo procedente. Por otra parte, se queja porque se encuadró el litigio en las disposiciones de la LCT pese a que por aplicación del art. 2 inc c) debió aplicarse, a su entender, el específico régimen del trabajo agrario. Argumenta que en esta actividad no existe la modalidad del trabajo a domicilio que sería la desarrollada por los actores según el planteo efectuado en el inicio ya que son dueños de la estancia donde cuidaban los equinos. En este orden de ideas, destaca que si bien este sólo hecho descartaría la relación de dependencia, no se advierten configuradas en autos las notas tipificantes de las tres facetas de la subordinación, todo lo cual descarta a su juicio, que el vínculo pueda ser considerado de naturaleza laboral.

En primer lugar resulta forzoso señalar que la expresión de agravios formulada por demandada no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio apelado (conf. art. 116 L.O.). En relación al escrito presentado a fs.

219/220 creo necesario memorar que, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.). En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19799241#160759257#20160908114615701 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr.

CNACIV., S.D., sent. del 20.11.75, pub. En J.A. 1976 II pág. 241; CNACIV y COM.

Esp., S.I., in re "M.R. c/O.J. y otros, sent. del 2/4/80; esta S.I. in re "T.R.S.C.P.R., sent. 73.117 del 30.3.94 e in re “B., J.

c/Embajada de la República de Polonia s/juicio sumarísimo” sentencia N° 87565 del 16/3/00, entre muchas otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la...

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