Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 18 de Abril de 2011, expediente 61.263/01

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación “OVEJERO, J.S. Y OTRO C/ HOLISTOR S.A. S/

ORDINARIO”.

E.. N° 61263/01 - JUZG. 19, SEC. 37 - 15-14-13

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril de dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

OVEJERO, J.S. Y OTRO C/ HOLISTOR S.A. S/

ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B., Bindo B.

Caviglione Fraga y Á.O.S..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 995/1022?

El J.M.F.B. dice:

La sentencia de fs. 995/1022 admitió la demanda que interpusieron J.S.O. (Ovejero) y O.H.P. (Puccio) contra Errepar Soft S.A. –hoy HOLISTOR S.A. (“Holistor”)- reclamando una indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de dirección y supervisión profesional de su software del cual eran coautores.

Se consideró que se produjo la renovación automática del contrato hasta el día 30-09-99 pues los términos de la carta documento que envió la demandada el día 01-10-98 mediante la cual intentó desligarse contractualmente, no fueron eficaces para dar por concluido el contrato o para obstar dicha renovación.

A partir de ello, conforme lo establecido por el CCom, 216 y CCiv., 1204 se juzgó que “Holistor” no pudo oponer la resolución del contrato por incumplimiento.

Se decidió que la demandada no se eximió de pagar los honorarios profesionales de los actores hasta el 30-09-98 ya que si bien ante incumplimientos de éstos podía delegar en un tercero la tarea que les competía, se requería una previa comunicación fehaciente de ello a los accionantes que no fue cumplida. Se fijó por este concepto el 1,5% de las ventas netas o la suma fija de $ 1.312,5, más intereses. Se infirió también que la misiva del 30-09-98 no dio lugar a que los actores cumplieran con las tareas a su cargo a partir de aquella fecha por lo cual se condenó a la accionada a abonar en concepto de lucro cesante hasta la conclusión del contrato, la suma de $ 437 por mes, más intereses.

Sobre la base de que la obra denominada holistor milenio comercializada era “derivada” de la de coautoría de los accionantes, se consideró que la demandada debía pagar a los actores el 50% del monto correspondiente a derecho de autor originario ya que no se consiguió establecer cuanto de novedoso tenía la obra holistor milenio. Sobre este concepto se precisó que hasta que se comenzó a comercializar la obra derivada, la demandada debía pagar la suma que resulte mayor entre el 2,5% de las ventas netas o mensuales o una suma fija de $ 2.187,5 y que en lo sucesivo y hasta el cese o la adquisición definitiva de los derechos, debía pagar el 1,25% mensual de las ventas netas o la suma fija de $

1.093,75, lo que resulte mayor. Sobre estos montos se aplicaron intereses, se estableció que del importe total de condena debían descontarse los pagos que se hubieran efectuado al actor y se impusieron las costas a la demandada vencida.

  1. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por la accionada a fs. 1024 y por la actora a fs. 1027.

    Poder Judicial de la Nación Ovejero y P. expresaron agravios a fs.

    1039/43, los que fueron contestados a fs. 1052/4.

    Holistor

    fundó su recurso a fs. 4045/50, el que mereció réplica a fs. 1056/63.

  2. 1) Los accionantes sostuvieron que eran los coautores del software denominado holistor y que suscribieron un contrato con la demandada mediante el cual se obligaron a supervisar, dirigir profesionalmente y mantener actualizado el programa en los módulos en que lo desarrolle.

    Aseguraron que el contrato mantuvo vigencia hasta septiembre de 1999, que la demandada incumplió con las obligaciones a su cargo y reclamaron el cobro de una indemnización por honorarios pendientes y por violación de sus derechos de USO OFICIAL

    autor ya que “Holistor” continuó usando y explotando comercialmente el programa (fs. 46/52).

    La demandada reconoció la celebración del contrato pero sostuvo que los accionantes incumplieron con las obligaciones a su cargo a partir de mayo de 1998 y que por ello tuvo que contratar los servicios de otro profesional a fin de mantener actualizado el programa. Se allanó al reclamo de los actores por derechos de autor pero sólo por el período comprendido entre mayo y septiembre de 1998

    únicamente respecto al 2,5 de las ventas netas. Resaltó que el programa por ella elaborado y comcercializado a partir de mayo de 1998 era nuevo y distinto del de autoría de los accionantes. Finalmente, sostuvo que el contrató concluyó el día 30-09-98 (fs. 240/53).

    2) El primer agravio de la demandada se dirigió a cuestionar lo juzgado en punto a que se produjo la renovación del contrato hasta el 30-09-99.

    No se encuentra controvertido que las partes se vincularon mediante un contrato por el cual los accionantes se comprometieron a realizar la supervisión,

    dirección profesional y actualización del software “Holistor”

    de su autoría y se pactó un precio equivalente al cuatro por ciento (4%) de las ventas netas que se efectuaran con ese sistema -cláusulas segunda, cuarta y quinta, (fs. 7/8)-.

    El acuerdo fue suscripto el 14-01-98 con efecto a partir de 01-10-97 por el período de un año renovable automáticamente si las partes no manifestaran su decisión en contrario –cláusulas décimo tercera, décimo quinta y décimo sexta (fs. 9/10)-.

    Considero que, tal como sostiene la accionada,

    la carta documento que su parte remitió a los accionantes el día 30-09-98 sí tuvo virtualidad suficiente para evitar la renovación automática del contrato.

    Es que en esa misiva “Holistor” comunicó

    categóricamente su voluntad de no renovar el vínculo contractual si los accionantes no prestaban conformidad a su propuesta de modificar ciertas cláusulas contractuales.

    Puntualmente, advirtió “que es voluntad de nuestra parte renovar por otro período de un año la relación contractual, siempre que –de común acuerdo- se modifiquen las cláusulas SEGUNDA, CUARTA, QUINTA, SEXTA Y SÉPTIMA, atento al cumplimiento irregular de las dos primeras cláusulas mencionadas…; para el caso de no prestar conformidad a la propuesta precedente, manifestamos nuestra decisión de dar por concluida la vigencia del contrato…” (fs. 226) (el subrayado me pertenece).

    En autos no median elementos que demuestren que los accionantes hayan otorgado la prevista anuencia a las modificaciones propuestas por la demandada.

    Además, de las declaraciones testimoniales brindadas por R.L. González (fs. 470/2), J.E.L. (fs.

    473/4) y F.A. Coronel (fs. 475/6) surge que los accionantes luego de aquella comunicación no brindaron el servicio de supervisión, dirección profesional y actualización del software comprometido. Este extremo, por cierto relevante,

    Poder Judicial de la Nación que fue admitido por los accionantes al alegar (fs. 824),

    permite considerar que no tuvieron voluntad de renovar el vínculo en los términos propuestos por la demandada (CCiv.,

    918).

    Además corresponde señalar:

    (a) Lo informado a fs. 367 por Correo Argentino S.A. sobre que la carta documento fue devuelta con la observación “REHUSADA” no la privó de sus efectos en tanto, tal como señaló el J. a quo, fue bien dirigida al domicilio contractual que constituyeron los demandantes (fs.

    1006); circunstancia que no fue cuestionada por O. y P..

    (b) El hecho de que la carta documento haya USO OFICIAL

    sido enviada un día antes del vencimiento del plazo contractual, no la vuelve inoperativa ya que las partes habían acordado que la decisión de no renovar el contrato podía ser manifestada justamente hasta “su vencimiento” –

    cláusula décimo tercera-. Lo contrario importaría contrariar el principio de autonomía de la voluntad (CCiv., 1197).

    (c) Por lo demás, considero que no puede interpretarse que la misiva que la demandada posteriormente remitió a los actores el 03-11-98 contestando una que ellos le habían enviado, haya contrariado a la anterior ni impedido que se produzcan los efectos de la primera comunicación.

    Es que, al margen de los términos empleados por “Holistor” en esta oportunidad –refirió a la rescisión contractual-, lo cierto y relevante es que remitió a lo comunicado en su misiva originaria y que pretendió,

    precisamente, la conclusión del contrato al vencimiento del mismo (fs. 16).

    Por todo ello, propiciaré la admisión del agravio de la demandada con el efecto de considerar que el vínculo contractual se mantuvo sólo hasta el 30-09-98

    inclusive.

    3) La procedencia de las indemnizaciones que reclamaron O. y P. por honorarios y lucro cesante concitó agravios de “Holistor”.

    Los accionantes admitieron que a partir de mayo de 1998 dejaron de brindar a la demandada el servicio de...

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