Sentencia nº 6740/09 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ O., N.E. c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de empleados públicos

Expte n° 6740/09 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ 'O., N.E. c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de empleados públicos'"

Buenos Aires, 23 de marzo de 2010

Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

resulta:

  1. N.E.O. interpuso recurso judicial de revisión en los términos del art. 464 del CCAyT con el objeto que se declarase la nulidad de la resolución n° 1372-SS-2003, del día 7 de julio de 2003, mediante la cual se dispuso su cesantía como empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) y que se ordenase su reincorporación al cargo de Jefa de Sección de Enfermería que desempeñaba en el Hospital Neuropsiquiátrico J.T.B. de esta Ciudad (fs. 1/7 vuelta).

    En primer lugar, señaló que correspondía tener por habilitada la instancia judicial puesto que la aludida resolución nº 1372-SS-2003 no le había sido debidamente notificada -dado que en aquella diligencia no se informó si estaba agotada la vía ni se indicaron los recursos que podía interponer contra el acto administrativo en cuestión, como lo exige el art. 60 de la LPACBA-. En consecuencia, sostuvo que el recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa debía considerarse presentado dentro del plazo legal y que la resolución n° 0719-SS-04 que lo había considerado como una denuncia de ilegitimidad debía ser declarada nula.

    En otro orden de ideas, relató que el día 27 de octubre de 1999 su hijo debió ser operado en el Sanatorio Anchorena por una craneopatía por traumatismo craneoencefálico grave y que, por ese motivo, había solicitado licencia. Expresó que el día 1° de noviembre de 1999 concurrió a su trabajo para presentar el talón n° 109.694 -en el que figuraban concedidos trece días de licencia- y que se reincorporó a prestar tareas una vez vencido tal plazo. Sin embargo, con posterioridad se le informó que había una diferencia entre los días de licencia asentados en el talón y los que surgían de la planilla expedida por la Dirección de Medicina del Trabajo del GCBA (en la que figuraban solamente tres días de licencia) y, por esa razón, le fueron descontados diez días de su salario y se le inició un sumario administrativo (expediente n° 18.245/2000), que originó la sanción de cesantía.

    Destacó que en ningún momento sospechó que el documento hubiese estado adulterado y que nada le hubiese impedido solicitar una nueva licencia para el cuidado de un familiar enfermo, en atención a que las normas vigentes a ese momento preveían un plazo de hasta veinte días con goce de haberes por esa causal.

    Finalmente sostuvo que si bien la resolución n° 1372-SS-2003 dispuso su cesantía con fundamento en el art. 36, incisos c, f y k, de la ordenanza n° 40.401 y en los arts. 48, inc. e, y 10, incs. a y c, de la ley n° 471, por haber pretendido justificar inasistencias laborales mediante la presentación ante la Oficina de Personal de la repartición donde prestaba servicios (Hospital Borda) una constancia de licencia médica presuntamente adulterada, en el sumario administrativo no quedó comprobado: a) que el talón de licencias n° 109.694 presentado por la actora hubiese sido efectivamente adulterado, ya que se utilizó la expresión "presuntamente adulterado"; ni b) que la actora hubiese cometido la presunta adulteración. Por ello, a su criterio, el acto administrativo resultaba nulo y debía ser dejado sin efecto.

  2. La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso-Administrativo y T. tuvo por habilitada la instancia judicial y corrió traslado del recurso de revisión interpuesto, el que fue contestado por el GCBA a fs. 8/11. En esa oportunidad, la demandada sostuvo que el acto administrativo impugnado resultaba irreprochable y que, en consecuencia, correspondía desestimar la pretensión deducida.

  3. Oportunamente, el tribunal a quo resolvió: "I.H. lugar a la demanda incoada por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución n° 1372-SS-2003 II. Disponer la reincorporación de la agente N.E.O.I.. Imponer las costas a la demandada vencida (art. 62 del CCAyT)" (fs. 12/18 vuelta).

    Para así decidir, sostuvo que el acto administrativo impugnado resultaba nulo por cuanto la normativa invocada por la demandada para dar sustento a la resolución impugnada revestía una multiplicidad y vaguedad tal que impedía conocer fehacientemente cuál había sido, en concreto, el fundamento legal para dictar la cesantía. En particular, la Sala II CAyT destacó que "...el GCBA entre las causales de la cesantía invocó la establecida en el artículo 36 inciso k) de la ordenanza n° 40.401, esto es, 'faltar a la verdad o producir declaraciones o informes falsos con el propósito de obtener beneficios indebidos en perjuicio del erario municipal'. Con relación a este punto (...) si efectivamente se le endilgó a la accionante la conducta de faltar a la verdad, (...) tal imputación no se encuentra debidamente probada ya que, tal como se desprende de la compulsa de las actuaciones, no se logró acreditar que la Sra. O. supiera que el talón presentado podría estar adulterado, por lo que mal puede imputársele esa actitud. / A su vez, respecto de la segunda causal establecida en el artículo, esto es, la producción de declaraciones o informes falsos, cabe destacar que de la pericia caligráfica realizada en sede penal se concluyó que no surge la intervención del puño y letra de la actora en el mencionado talón" (fs. 15 vuelta). En este punto, el a quo agregó que de las constancias de la causa surgía que la actora poseía excelentes antecedentes y puntaje diez (10) respecto al desempeño de sus tareas, así como también desarrollaba importantes funciones dentro del hospital donde trabajaba, por lo que tampoco se podía comprender cuáles habían sido las 'faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas', otro de los fundamentos esgrimidos en el acto segregativo impugnado.

    Asimismo destacó que "el GCBA dio por sentado que el talón en cuestión habría sido efectivamente adulterado por el hecho de no coincidir la cantidad de días consignados en las planillas internas con la constancia presentada en la oficina de personal, y, en consecuencia, no produjo prueba alguna al respecto, cuando en realidad podría haber ocurrido un error al momento de volcar los datos en las referidas planillas. En este sentido, cabe destacar que la propia administración no consideró acreditado tal hecho, ya que manifestó en el acto administrativo impugnado que el comprobante habría sido 'presuntamente adulterado'"(fs. 16). Y concluyó "(d)e esta forma el acto impugnado carece de causa por falta de presupuesto fáctico, circunstancia que necesariamente repercute en la motivación del acto que se fundó exclusivamente en la presunción de que la actora conocía la adulteración del talón de licencia" (fs.16 vuelta).

    Finalmente el a quo destacó que, a la hora de resolver el sumario administrativo, "se ignoraron, a su vez, las múltiples circunstancias atenuantes del caso, como su particular situación personal, su falta de antecedentes y su excelente concepto laboral, ... que la actora había pedido licencia para atender a su hijo gravemente enfermo a raíz de un accidente que le había ocasionado una craneopatía por traumatismo craneoencefálico grave, y que tenía además otros siete (7) hijos que atender" (fs. 17), lo que confirmaba que la cesantía de la agente O. no se encontraba fundada.

  4. Contra aquella decisión, el GCBA planteó un recurso de inconstitucionalidad (fs. 19/23). Corrido el...

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