Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Octubre de 2014, expediente L 110774

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Soria-Pettigiani-Domínguez-Hitters
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de octubre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., N., S., P., D., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 110.774, "A. , E.E. y ots. contra Provincia de Bs. As. Accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial La Plata rechazó la demanda promovida, con costas a la actora (fs. 249/255 vta.).

Ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 259/267 vta. y 270/274 vta.), concedidos por el citado tribunal a fs. 275.

Oído el señor S. General (fs. 284/289), dictada la providencia de autos (fs. 290) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada a fs. 270/274 vta.?

  2. ¿Lo es el incoado por la actora a fs. 259/267 vta.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la acción deducida por E.E.A. -por sí y en representación de sus hijas menores D.M.C. y Y.M.C. - contra la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual había reclamado -con fundamento en el art. 1113 del Código Civil- el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la muerte de O.A.C. -quien fuera en vida esposo y padre de las accionantes-, ocurrida el día 5-VIII-1997 cuando, mientras desempeñaba tareas como policía de seguridad bajo dependencia de la accionada, fue muerto por delincuentes en un enfrentamiento armado.

    Destacó el a quo que si bien no resultó controvertido que el fallecimiento del agente se produjo durante un acto de servicio (vered., fs. 247 vta.), no podía considerarse civilmente responsable a la accionada por el daño sufrido por las actoras por aplicación del factor de atribución previsto en el citado art. 1113 del ordenamiento civil.

    Puntualizaron los jueces que integraron la mayoría que no comulgan con la interpretación por la que se admite que el ambiente laboral o las condiciones en las que se presta el trabajo puedan considerarse incluidos en el concepto de "cosa generadora de infortunios del trabajo". Añadieron que, si bien no corresponde circunscribir el carácter de cosa al concepto que enuncia el art. 2311 del Código Civil, la tarea realizada por el dependiente no puede enmarcarse en la definición de "cosa productora de riesgo" a la que se refiere el art. 1113 del mismo cuerpo normativo.

    Con todo, aclararon que tampoco compartían la tesis esgrimida por la accionada en orden a que, en el marco de la actividad policial, la actuación de un tercero (en el caso, un malhechor) pueda operar como eximente de responsabilidad en los términos del párrafo segundo del indicado precepto legal. Señalaron que, acreditado en la causa que el señor C. actuaba, al momento de su muerte, en cumplimiento de su deber, la posibilidad cierta de ocurrencia de enfrentamientos armados no podría configurar una situación excepcional susceptible de eximir la responsabilidad del estado provincial empleador (sent., fs. 252/253 vta.).

    En otro orden, el tribunal "declaró" -por unanimidad- el derecho de las accionantes a recibir la prestación prevista en el art. 116 inc. e) ap. 3° del dec. ley 9550/1980.

    Precisó que, con arreglo a la Resolución 837/1998, dictada por el Ministro de Justicia y Seguridad el 20-VIII-1998 (fs. 263/266 del expediente administrativo 511-13549/98, agregado por cuerda separada), el beneficio allí contemplado se halla "vigente y pendiente de percepción", desde que -según se acreditó con la prueba informativa- no había sido cobrado por las actoras a la fecha del dictado de la sentencia (vered., fs. 248 y sent., fs. 251 vta./253 vta.).

    Partiendo de esa base, aclaró el juzgador que -a contrario de lo postulado por la actora en el escrito inicial- de la doctrina legal de esta Suprema Corte (causa B. 55.247, sent. del 2-III-1999), se desprende que el mentado beneficio contemplado en el art. 116 inc. e) ap. 3° del dec. ley 9550/1980 excluye la percepción de toda otra indemnización, subsidio o beneficio similar, desplazando al sistema indemnizatorio previsto en la ley 24.557 (sent., fs. 250 vta. y 252).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires denuncia absurdo y violación de los arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6° y 266 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. d) y 47 de la ley 11.653; 17, 18 y 31 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita (fs. 270/274).

    En lo sustancial, sostiene que -al haber declarado el derecho de las accionantes a percibir el beneficio previsto en el dec. ley 9550/1980- el tribunal vulneró el principio de congruencia, incorporando a la litis una cuestión ajena a la misma que jamás fue sometida a su decisión.

    Expresa que, más allá de que fue la propia actora quien optó por efectuar su reclamo en sede judicial con fundamento en la legislación civil, en desmedro del derecho que le fuera reconocido en sede administrativa, lo relevante es que nunca peticionó en autos la declaración de vigencia del derecho reconocido.

    Agrega que, al resolver de ese modo, el a quo vulneró la doctrina legal de esta Corte (Ac. 50.077, "E.", sent. del 14-XII-1993, entre otras que cita), de la cual se desprende que "el principio de congruencia significa que, como regla general, debe existir correspondencia perfecta sobre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas, y debe dictar el fallo basándose en los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos".

  3. El recurso es improcedente.

    1. Ha declarado esta Suprema Corte que los agravios relativos a la violación del principio de congruencia, por estar vinculados con la interpretación de los escritos presentados en el proceso, deben ser acompañados de la denuncia y consecuente demostración de absurdo en la tarea del juzgador (L. 90.676, "V.", sent. del 31-VIII-2011).

      Aunque (si bien de manera genérica, sin referencia concreta a los escritos constitutivos) la impugnante ha denunciado que el tribunal incurrió en absurdo, considero que en modo alguno logra evidenciarlo.

    2. De la lectura de la demanda se desprende que, con el objeto de demostrar que tal circunstancia no podía obstaculizar el reclamo de la reparación integral del daño que impetró con sustento en las normas del derecho común, la actora precisó -citando, en apoyo del planteo, un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("Mengual c/Estado Nacional Ministerio de Defensa", sent. del 19-X-1995)- que la autoridad administrativa le había concedido, ante el fallecimiento de su esposo, un haber de naturaleza previsional y no un resarcimiento (fs. 21 vta.). Aunque no haya identificado expresamente la normativa a la que aludía, con arreglo a las constancias de la causa no puede sino interpretarse que se estaba refiriendo, precisamente, al beneficio contemplado para el personal policial en el dec. ley 9550/1980.

      De hecho, así pareció entenderlo la propia demandada quien, tras refutar que resultara aplicable la jurisprudencia invocada por el actor, citando la que en su criterio correspondía actuar en el caso (C.S.J.N., "D., Estela del Valle c/ Provincia de Buenos Aires", sent. del 16-XII-1997), expresó que, en tanto la prestación garantizada al personal policial tiene naturaleza indemnizatoria, la percepción de cualquier otro resarcimiento en sede judicial por el mismo motivo, respondería a la misma finalidad resarcitoria, configurándose un enriquecimiento indebido por parte de los derechohabientes del trabajador fallecido. Añadió, de manera explícita -reconociendo así que la actora había introducido la cuestión en la demanda- que "En el escrito postulativo de demanda el actor ha hecho alusión del reconocimiento en sede administrativa, sin embargo al momento de este responde, mi parte no tiene constancia de que los derechohabientes del Sr. C. hayan percibido suma alguna en concepto de indemnización a tenor de lo que marca el estatuto de la repartición, más allá del reclamo que pudieran haber efectuado". Acto seguido, agregó que, para el caso de que la demanda tuviera éxito, se debía tener por satisfecho el débito indemnizatorio o, en el peor de los casos, descontar su importe del monto de la sentencia, para evitar un enriquecimiento indebido (ver réplica, fs. 52 vta./53).

      Por otra parte, no resultó controvertido que el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires dictó la res. 837/1998 (20-VIII-1998), mediante la cual, tras declarar imputable al servicio el fallecimiento del agente C. , especificó que quedaba alcanzado por los beneficios previstos en el art. 116 inc. e) ap. 3° del dec. ley 9550/1980 (fs. 263/264 del expediente administrativo agregado por cuerda). Asimismo, arribó firme a esta instancia la conclusión del juzgador relativa a que las accionantes no percibieron el importe del beneficio allí establecido (ver informe del Ministerio de Seguridad obrante a fs. 239/245, emitido en respuesta a la medida para mejor proveer ordenada por el tribunal de grado a fs. 227, y veredicto, fs. 248).

    3. El cúmulo de circunstancias reseñadas en el apartado anterior me llevan a concluir que no puede reputarse absurda ni violatoria del principio de congruencia la conclusión del tribunal relativa a que se encontraba "vigente y pendiente de percepción" el beneficio establecido en la normativa provincial aludida (sent., fs. 252).

      Ello así -por un...

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