Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 10 de Marzo de 2015, expediente CAF 023618/2008/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Causa nº 23.618/2008 En Buenos Aires, a los 10 días del mes de marzo de dos mil quince, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos “O.S.S. c/

EN - M° Justicia - PFA y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs. 324/328vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Que la señora S.S.O. inició demanda ante la Justicia Nacional del Trabajo contra la Policía Federal Argentina, persiguiendo una indemnización en concepto de daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en oportunidad de prestar servicios como enfermera de terapia intensiva del Hospital Churruca (v. fs. 15/20).

    Relató que el día 21 de abril de 2006, encontrándose en su lugar habitual de trabajo, sufrió un corte en el tendón profundo de su dedo meñique en virtud de que se le clavaron vidrios en el quinto dedo de la mano derecha al romperse una ampolla de vidrio que había intentado abrir mientras preparaba una inyección.

    Sostuvo que ante dicha situación fue atendida en el mismo hospital, donde le realizaron radiografías, no detectándose lesiones óseas ni restos de vidrios. Sin embargo, en razón de que tres días después del accidente no podía mover el dedo y tenía alteraciones de la sensibilidad, se presentó en el sector de traumatología del mencionado nosocomio, donde le informaron que podría tratarse de un corte del tendón profundo. Al día siguiente, el médico especialista en mano le diagnosticó el corte del tendón flexor del dedo meñique de la mano derecha y lo derivó al cirujano especialista en mano, quien le indicó una intervención para el día Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 10/05/2006, en la que le colocaron una clavija en el dedo meñique y vendaje por seis semanas.

    Destacó que a partir de ese momento y hasta el momento de interponer la demanda no siente los dedos mayor, anular y meñique de su mano derecha y que luego de la rehabilitación tiene dormidos los dedos 3º y 5º con rigidez en extensión del 5º dedo.

    Agregó que en la actualidad y luego de una segunda operación para tratar de recuperar los dedos mayor y anular de la mano derecha, ha perdido la sensibilidad, movilidad y fuerza de todo el brazo y mano derecha, y que no solo no mejoró su situación, sino que se ha agravado, extendiéndose al brazo y al resto de los dedos.

    En este contexto, reclamó la reparación de los siguientes rubros: daño físico y psíquico, gastos por tratamiento kinesiológico y psicológico, y por medicamentos, daño por incapacidad física y psíquica. Solicitó asimismo una indemnización en concepto de daño moral, arribando al importe total de $ 362.000,00, monto calculado provisoriamente y sujeto a la prueba a producirse, más los intereses compensatorios, punitorios y resarcitorios devengados hasta el efectivo pago, más la correspondiente actualización monetaria de acuerdo al CER, o precios al consumidor, también hasta su efectivo pago.

    A fs. 23 el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo nº 3 se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenó su remisión a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal; a fs. 29, previo dictamen del F., la jueza a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal nº 11 se declaró

    competente.

    A fs. 63/63 vta. la Policía Federal Argentina, a través de su letrada apoderada, solicitó que se efectúe nueva notificación de conformidad con la Ley 3952 y la suspensión de los plazos procesales; a fs. 64 se ordenó la notificación de la demanda en los términos solicitados; y a fs. 76 se declaró la rebeldía de la demandada.

    Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Causa nº 23.618/2008 A fs. 96/99 vta. la parte actora solicitó que se deje sin efecto el pedido de declaración de puro derecho que había formulado a fs. 79, en virtud de la verificación de hechos nuevos -la retención de haberes, en los términos del artículo 4º inc. b) del Decreto 1429/73 y el agravamiento de su condición física y psíquica-.

  2. Que mediante la sentencia de fs. 324/328vta. la jueza de primera instancia hizo lugar en forma parcial a la demanda y condenó al Estado Nacional a abonar a la actora la suma de: $

    170.000,00 (pesos ciento setenta mil) distribuida del siguiente modo: $

    140.000 (pesos ciento cuarenta mil) en concepto de “incapacidad física-daño físico” e “incapacidad psíquica-daño psíquico”, y $ 30.000 (pesos treinta mil) en concepto de “daño moral”, con más los intereses devengados desde la fecha del fallo hasta su efectivo pago, que resulten de aplicar la tasa pasiva promedio (Comunicación 14.290) que publica el Banco Central de la República Argentina, y, rechazando el reclamo de la actora atinente a los rubros “gastos médicos”, “tratamiento kinesiológico”, “tratamiento psiquiátrico” y “decreto 1278/91”.

    Las costas fueron impuestas en un 50% a cargo de cada parte.

    Para así decidir -en síntesis- tuvo en consideración que:

    1. La declaración de rebeldía constituye fundamento de una presunción simple o judicial, en forma tal que incumbe al juez, valorando los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si la incomparecencia o el abandono importan o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte.

    2. Así las cosas, habida cuenta que la lesión que padeció

      la actora fue encuadrada en el artículo 696, inciso c), apartado 1º del Decreto 1866/83 (v. resolución del Jefe de la PFA de fs. 11), lo que implica el origen típicamente accidental de la afección, y que el reclamo impetrado no encuadra en la norma de naturaleza previsional Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 contemplada en la legislación específica que regula la materia -art. 98 de la Ley 21.965-, la cuestión introducida en autos debe examinarse a la luz de las normas de derecho común que rigen a los restantes agentes de la Administración Pública, y en su caso, la procedencia y cuantía de los rubros reclamados por la accionante.

    3. El informe pericial médico legal obrante a fs. 302/310, que no fue impugnado en autos, acredita la lesión que sufrió la actora, las secuelas de orden físico y psíquico que la misma trajo aparejadas y el nexo causal entre la lesión y el accidente de marras.

      El perito -en lo sustancial- indicó que “En función del porcentaje de incapacidad dado por la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos de la PFA del 26/04/10 que determina 12%

      de incapacidad laborativa según ley 24.557 por lesión nerviosa y ligamentaria meñique derecho causando déficit funcional y parestesias, encontramos un agravamiento en cuanto a la motilidad y sensibilidad del dedo meñique y mano, y la afectación en el orden psíquico” (fs.

      309/310 a-d; b-j-k y c).

      A su vez determinó que a la fecha de la pericia la actora padecía de una incapacidad laborativa parcial y permanente del 30,37% de la total obrera.

    4. En las condiciones descriptas, desestimó el reclamo en concepto de “prestaciones médicas-tratamiento kinesiológico” habida cuenta que, requerido el perito que informe “…si existen tratamientos que puedan disminuir la lesión” (punto i de fs. 99), aquél respondió que “Por el tiempo transcurrido no hay tratamiento por la lesión de la mano”

      (punto i de fs. 310).

    5. En concepto de “incapacidad física-daño físico” e “incapacidad psíquica-daño psíquico” fijó en forma global la suma de $

      140.000 (pesos ciento cuarenta mil), teniendo en cuenta la edad de la accionante a la época del accidente y su estado psicofísico anterior al suceso (ver fs. 305/307), y, siguiendo pautas de cuantificación de los registros de la Base de Cuantificación de daños de la Oficina de Fecha de firma: 10/03/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Causa nº 23.618/2008 Proyectos Informáticos - Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    6. Por otra parte, desestimó el reclamo en concepto de “prestaciones médicas-tratamiento psiquiátrico”, toda vez que se ha omitido indicar la cantidad de sesiones a lo largo de tal período y el costo de las mismas. Añadió que no contaba con pautas para cuantificar el grado de incapacidad que sería irreversible y que al fijarse la indemnización en concepto de daño físico se estableció un monto que abarca asimismo el daño psíquico.

      También rechazó el rubro “gastos médicos” con fundamento en que la actora no acreditó la existencia del extremo de hecho que invocó como fundamento de la pretensión.

    7. Respecto del reclamo en concepto de “daño moral” fijó

      la suma de $ 30.000 (pesos treinta mil), monto considerado integralmente a la época de suscripción del fallo, con más los intereses devengados desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo pago.

    8. En atención a que ha mediado vencimiento parcial y mutuo, tomando en consideración la significación económica de los reclamos que fueron admitidos y el alcance con que se lo hizo, y la de aquellos que fueron rechazados, como así también la inactividad de la accionada, impuso las costas en un 50% a cargo de la parte demandada y en un 50 % a cargo de la parte actora (art. 71 del CPCCN).

  3. Que la demandada, disconforme con...

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