Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 15 de Abril de 2015, expediente CNT 042235/2010/CA001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº CNT 42235/2010/CA1 (35083)

JUZGADO Nº: 39 SALA X AUTOS: “OTERO DEBORAH CLAUDIA C/ ARGINE S.R.L. Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires, 15-04-15 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por la parte actora a contra la sentencia dictada a fs. 410/414 a mérito del memorial obrante a fs. 417/422, mereciendo réplica de la contraria a fs.

427 y vta.

II- En primer término cuestiona la decisión de grado porque fue desestimada la acción que persigue el cobro de la indemnización prevista por el art. 80 de la L.C.T.

La recurrente sostiene que con posterioridad a la ruptura de la relación laboral, intimó nuevamente a su empleador con el objetivo a que diera cumplimiento con la entrega de los correspondientes certificados que prevé el art. 80 de la L.C.T. mediante la prueba documental identificada con la letra E.

La contraria al responder la acción desconoció el intercambio telegráfico denunciado en el inicio (ver fs. 130 y fs. 151), frente a ello debió la parte recurrente aportar prueba válida para demostrar que efectivamente dio cumplimiento con lo determinado por el art. 45 de la ley 23.345 conf. art. 3º del decreto 146/01.

De la constancia oficiaria de fs. 228 emitida por el Correo Argentino, no surge la autenticidad de la comunicación que dijo haber emitido a los 30 días de su comunicación rescisoria tal como lo denunciara a fs. 9, por lo que cabe concluir en que la actora no dio cumplimiento con los requisitos previstos por la norma citada precedentemente, por lo que sugiero confirmar el rechazo dispuesto en la instancia anterior.

III- También critica la sentencia de grado en cuanto desestimó

la acción contra los socios de Argine S.R.L.

Es criterio de esta Sala que el parámetro que para los administradores y representantes de toda sociedad impone el art. 59 de la ley 19.550 (to ley 22.903) es el “obrar con lealtad y con las diligencias de un buen hombre de negocios, siendo personalmente responsable hacia la sociedad y los terceros cuando violan dicha obligación”; y en tanto que ni siquiera intentó demostrar la inimputabilidad de la situación de irregularidad en que se desarrolló el contrato de trabajo, o desconocimiento sobre la incorrecta registración de la relación laboral, Fecha de firma: 15/04/2015 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA unido a...

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