Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Mayo de 2010, expediente C 85774 S

PonenteHitters
PresidenteNegri-Hitters-de L
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, de L., K., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 85.774, "O., Julio contra Camino del Atlántico. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el fallo de origen que había condenado a las codemandadas "Camino del Atlántico S.A." y Provincia de Buenos Aires, además de la citada en garantía "Omega Cooperativa de Seguros Ltda.", y les atribuyó el 80% de responsabilidad a la primera y a la última, y el 20% a la segunda (fs. 980).

Se interpusieron, por la actora y las codemandadas, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 1057?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 1070?

    En su caso:

  3. ¿Lo es el de fs. 1061?

  4. ¿Cómo han de imponerse las costas del recurso de fs. 1070?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. Liminarmente creo necesario aclarar que he alterado el orden de tratamiento del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incorporado a la causa a fs. 1070, ubicándolo en segundo lugar, pues de su resultado y del correspondiente al planteado en primer término depende la consideración del interpuesto por la actora, situado en la tercera cuestión.

    2. Contra el pronunciamiento que atribuyó el 20% de responsabilidad a la Provincia de Buenos Aires, deduce su representante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por el que denuncia la errónea aplicación del art. 1113 segunda parte del Código Civil (fs. 1058).

      Aduce, en resumen que la Provincia o algún ente subordinado a ella no es dueño o guardián del animal productor del daño. A su juicio es el equino la cosa dañosa y no la ruta que sólo es el escenario del hecho, por lo que no pesa sobre ella la carga de probar las eximentes de responsabilidad consagradas en la citada norma, debiendo aplicarse en la especie el art. 1124 del Código Civil (fs. 1058/1059).

      Agrega que la obligación de seguridad, cuyo incumplimiento se le endilga, es de medios y no de resultado, por lo que no corresponde imputarle responsabilidad por el hecho de un tercero por quien no debe responder (fs. 1059 y vta.).

    3. El recurso no puede prosperar.

      La Cámara de Apelación, basándose en el contenido del Reglamento de Explotación de la concesión que mantiene la guarda de la vía en cabeza de la concedente (salvo en aquello que el mismo atribuye al concesionario), así como en la cláusula que otorga la vigilancia de la misma a la Policía de la Provincia de Buenos Aires en cuya ausencia la traslada al personal de la empresa en todo lo atinente al cumplimiento de las disposiciones de tránsito entendió que por ser la autovía de dominio público, el Estado provincial resultaba responsable por los ilícitos producidos por el incumplimiento del deber de garantía y seguridad como dueño de la ruta, a la vez que como controlador de las obligaciones de los concesionarios, rechazando así la excepción de falta de legitimación opuesta (fs. 968 vta./969).

      Considero que este fundamento esencial no ha logrado ser rebatido por el señor representante del Fisco, que ha propuesto en su embate la aplicación de la normativa del Código Civil referida a la propiedad de los semovientes (art. 1124), sin refutar el carácter de servicio público que ostenta el contrato de concesión, ni acreditar cumplida su obligación de controlar su cumplimiento por el concesionario (art. 279, C.P.C.C.).

      Lo dicho hasta ahora me persuade de dar mi voto por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    4. Disiento con el criterio sustentado por mi colega, doctor N., ya que, a mi juicio, el recurso debe prosperar.

    5. Considero aplicable al caso la doctrina que sobre la responsabilidad del Estado en eventos como el que motiva estos actuados, ha sentado el Tribunal cimero en las causas "Bertinat, P.J. y otros c/ Provincia de Buenos Aires y otro s/ Daños y perjuicios" (sent. del 7III2000); "Colavita S. y otro c/ Provincia de Buenos Aires y otros" (sent. del 7V2000; Fallos 323:318); "R., E. c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y perjuicios" (R.204.XXXII, sent. del 9XI2000); y "Expreso Hada S.R.L. c/ Provincia de San Luis y otros s/ Cobro de pesos" (E.48.XXXII, sent. del 28V2002).

      Siguiendo su tradicional criterio en materia de responsabilidad estatal por omisión en el ejercicio del poder de policía de seguridad, dijo en dichos precedentes la Corte Suprema de la Nación que dicha circunstancia "no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte", agregando claramente que "la omisión que se alega como sustento de la responsabilidad de la provincia no puede hacerla responsable de los daños causados por un animal del que no era propietaria ni guardadora" (C.S.J.N., Fallos 312:2138, consid. 5º; íd., causa "Bertinat", cit., consid. 2º; "Colavita", cit., consid. 1º; "R.", cit., consid. 2º; "Expreso Hada", cit., consid. 4º).

      Por lo que a mi juicio, la responsabilidad que se imputa al Estado provincial como consecuencia de un incumplimiento genéricamente denunciado respecto de sus poderes de seguridad, vigilancia y control, no resulta procedente (arts. 1112, 1074 y ccs., Cód. Civil).

      Lo mismo cabe resolver acerca de la obligación de resarcir colocada en cabeza del Fisco, con sustento en su dominio sobre la ruta en donde ocurriera el accidente (v. fs. 969). Como bien sostiene el recurrente, la ruta no ha sido el elemento del que se derivaran los perjuicios cuya indemnización se pretende en el sub lite, sino el animal embestido (art. 1124, Código Civil), cuya titularidad no corresponde al Estado.

    6. Entiendo finalmente que el criterio aludido no se ha visto variado con los recientes pronunciamientos de la Corte nacional en las causas "F., V.D. y F., R. c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios" (F.1116.XXXIX) y "Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.V.C." (ambas sents. del 21III2006), y "B., I. delC.P. de c/ Provincia de Buenos Aires y/u otros" (sent. del 7XI2006, v. consid. 2°).

      Ello así, dado que en los dos primeros precedentes no abordaron la problemática de la responsabilidad de Estado por esta clase de infortunios, sino que exclusivamente se expidieron sobre el deber de resarcir del concesionario vial, tema que será abordado en la siguiente cuestión.

      Y, en el último caso ("Bianchi"), el criterio reseñado en el punto 2 de este voto se vio expresamente ratificado, desestimándose la pretensión allí dirigida contra el Fisco, tanto en la parcela del reclamo sustentada en el régimen de las cosas muebles (arts. 1124, 2342 inc. 3, 2412, Cód. Civ.; 10, ley 22.939), como en la basada en el incumplimiento de los deberes de policía y seguridad (v. fallo cit., consid. 2º).

    7. Si lo expuesto es compartido, corresponde acoger el embate deducido, revocar la decisión atacada y desestimar la demanda interpuesta contra el Estado provincial, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

      Voto por la afirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

      1. El recurso no prospera.

        1. La alzada examinó la aptitud de la Provincia de Buenos Aires para constituirse en factor causal del daño sobre la base de la obligación que sustenta en su condición de dueña y guardián de las rutas adoptar medidas de emergencia para solucionar situaciones que impidan la normal circulación vehicular cuando ha sido anoticiada de la presencia de animales sueltos y en función de la seguridad que asumió como controladora de las obligaciones de la concesionaria (conf. fs. 968).

          Para justificar la condena detalló cuáles son las prestaciones que deben cumplir la empresa concesionaria y el Estado provincial referidas a la vigilancia del tránsito (con cita expresa de previsiones del Reglamento de Explotación y de la ley 7943).

          Además, graduó la responsabilidad entre ambas por los fundamentos expuestos en los considerandos de la sentencia, cuya remisión clarifica la omisión en que han incurrido aquellas en el cumplimiento de determinadas obligaciones referidas al deber de seguridad (conf. fs. 969 vta.).

        2. El recurrente no ha atacado los motivos que han determinado a adoptar esa solución para resolver la causa, ni confrontado la prueba que valida los hechos invocados por las partes, sólo estima aplicable el art. 1124 del Código Civil, tan es así que afirma estar ajena a toda cuestión que pueda surgir entre los usuarios y la concesionaria en orden al uso de la ruta mas no relaciona que las obligaciones que están en juego aluden a un factor de imputación diverso al referido al derecho real de dominio de los animales (fs. 1057 a 1060 vta.).

          En estos términos, aun cuando las conclusiones de los jueces de grado puedan parecer discutibles o poco convincentes en grado a la participación que le cupo al Estado provincial, lo cierto es que no resultaron eficazmente rebatidas por la recurrente; de ahí que medie insuficiencia en su planteo (art. 279, C.P.C.C.).

      2. Por las razones expuestas, voto por la negativa.

        A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

        A. al voto del doctor H. y doy el mío también por la afirmativa.

        Los señores jueces doctores G. y P., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

        A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    8. Teniendo en cuenta los límites del recurso extraordinario planteado, he de señalar que, con...

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