Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 6 de Octubre de 2014, expediente CIV 058859/2009/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 58.859/09 -Juzg.64- “O., S.M. c/ Transportes América SACI y otros s/ daños y perjuicios (acc. T.. c/ les o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de octubre del año dos mil catorce, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “O., S.M. c/TransportesA.S. y otros s/daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 480/491, recurre la actora por los argumentos que expone a fs. 519/533 y la demandada y su aseguradora por los de fs. 539/546, ninguno de los cuales fue contestado.

  2. En la instancia de grado se hizo lugar a la demanda por medio de la cual el actor reclamó los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente ocurrido el día 25 de mayo de 2.008, siendo aproximadamente las 13:00 hs., cuando el interno 33 de la línea 105, en el cual viajaba colisionó contra otro colectivo de la misma línea que se encontraba detenido en una parada de la calle Gualeguaychú, de esta Capital.

    Cuestiona la actora la valoración de la incapacidad sobreviniente, su cuantificación, la falta de consideración de determinadas secuelas, el porcentaje de incapacidad atribuido, la incapacidad psicológica, los gastos de tratamiento, el daño moral y los gastos de traslado, farmacia y asistencia médica. La demandada y su citada en garantía se quejan por la procedencia y cuantificación de los gastos, el quantum reconocido por daño moral, la incapacidad física y la psicológica, la declaración de inoponibilidad de la franquicia y los intereses reconocidos.

  3. No hay agravios respecto de la responsabilidad en el hecho dañoso. Por ello analizaré en primer término las quejas planteadas sobre los diferentes rubros indemnizatorios reconocidos.

    a.- El anterior sentenciante fijó por incapacidad física la suma de pesos treinta mil ($30.000) y la de pesos ocho mil ($8.000) por incapacidad psicológica, rechazando el tratamiento solicitado.

    Fecha de firma: 06/10/2014 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA Si bien en la instancia anterior las secuelas físicas y psicológicas fueron analizadas separadamente, en mi criterio, la incapacidad sobreviviente obliga a tratarlas en conjunto. Ella se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

    No obstante corresponde aclarar que para que el daño psíquico mencionado sea indemnizado de esta forma -dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral-, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, se acredita una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Por tanto, será resarcible dentro de este ítem, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.

    Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar las quejas planteadas.

    Fecha de firma: 06/10/2014 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L En el dictamen pericial de fs. 208/214 surge que como consecuencia del mecanismo de acción de la caída, la actora presentó

    politraumatismos osteoarticulares, que determinan una incapacidad parcial y permanente del 33% en cada rodilla. Señaló la perito que la mecánica del accidente tiene aptitud para justificar la investigación de lesiones óseas agudas y que se le prescriba medicación desde un principio. Informó que la sintomatología inflamatoria y dolorosa se perpetuó en el tiempo y justificó

    la medicación con antiinflamatorios, corticoides de depósitos, reposo y kinesiología. Dijo que resultaba posible que padeciera una crisis de hipertensión arterial y la manifestación de diabetes como efectos indeseables de las medicaciones prescriptas. Además, reconoció la preexistencia de artrosis columnaria y en ambas rodillas, aunque fueran de menor magnitud a las esperadas según sexo y edad. En cuanto a la diabetes, no cuenta con historia clínica, pero los resultados de laboratorio previos eran normales. Señala que resultaba verosímil que los padecimientos se hayan cronificado y requerido medicamentos que a su vez le provocaran efectos secundarios negativos como gastritis medicamentosa, desencadenado y/o agravando patologías vasculares periféricas venocapilar, hipertensión arterial sistólica y diastólica, diabetes y cambios en su esquema corporal que considera desfavorables.

    La actora solicitó explicaciones e impugnó el dictamen médico a fs. 219/220. El perito interviniente ratificó sus conclusiones a fs.

    223 aclarando que la sumatoria de incapacidades físicas sufridas por la actora totalizarían un 58,2523% de incapacidad parcial y permanente En el dictamen de fs. 154/156 la perito psicóloga dice que la actora presenta una estructura de personalidad no patológica que cursaba una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado II, con una incapacidad del 10 %. Recomendó la realización de un tratamiento psicoterapéutico una vez por semana durante un período de un año, calculándose a pesos cien cada sesión.

    La demandada y su aseguradora cuestionaron únicamente el dictamen psicológico a fs. 184, contestado por el perito a fs. 191/192.

    Fecha de firma: 06/10/2014 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA Es atinado recordar que la impugnación debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se fundó el dictamen. El juez solo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, circunstancias que no se presentan en el caso de autos. Siendo ello así y a la luz de lo estipulado en los arts. 386 y 477 del Código Procesal no cabe más que aceptar en general las conclusiones del experto que aunque no obligan al juzgador, no corresponde apartarse de ellas infundadamente.

    Por otro lado, en lo referente al rechazo del tratamiento psicológico, debo aclarar que el hecho de que las secuelas fueran consideradas permanentes no impide el reconocimiento de una suma que se corresponda con el tratamiento...

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