Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 14 de Octubre de 2008, expediente 166/08

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008

Poder Judicial de la Nación "OSUTHGRA Y UTHGRA / DAGUERRE DARIO JORGE

S/JUICIO EJECUTIVO" - EXPTE. N 166/08

°

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 2

ta, 14 de Octubre de 2008.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 61 ; y CONSIDERANDO:

I) Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. D.J.D. (fs.61) en contra de la resolución dictada por el Juez de la instancia anterior en fecha 1° de Octubre de 2007, por la que no hizo lugar a las excepciones de inhabilidad de título y de prescripción opuestas por su parte y ordenó en su mérito se lleve adelante la ejecución por la suma de $ 38.997,65, sus intereses y accesorios. Asimismo en el fallo se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenando trabar embargo preventivo sobre el inmueble identificado con la matrícula 103.417 del Departamento Capital, en la proporción del 50% correspondiente al ejecutado.

II) En cuanto a los hechos, el Sr. D.J.D. titular del establecimiento "D. servicio de lunch" o "D.", opuso excepciones al progreso de la ejecución iniciada por la Obra Social del personal del turismo, hotelero y gastronómico de la unión de trabajadores del turismo,

hoteleros y gastronómicos de la República Argentina (OSUTHGRA) y de la UTHGRA (Unión de trabajadores del turismo, hoteleros y gastronómicos de la República Argentina) cuya pretensión es el cobro de sumas correspondientes a liquidación de acuerdos caídos Nros. O-24498, U 33.551, U -33552 y U 35100 en concepto de aportes y contribuciones y pagos fuera de término previstos en las leyes 23.551, 23.660 y 24.642 por los períodos 02/03 al 03/04 y 11/04 al 06/06,

así como los correspondientes a los acuerdos resueltos por falta de pago de conformidad a las verificaciones efectuadas mediante actas de inspección número 69.410, 91.127 y 120.971 y cuyos importes surgen de los certificados de deuda números: a) 7.251; b) 7.252; c) 7.256; d) 7.298; e) 7.302; f) 7.303; g) 7.338; h)

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7.342; i) 7.343; j) 9.200; k) 9.201 los que constituyen título ejecutivo en los términos de los artículos 5 de la ley 24.642 y 24 de la ley 23.660.

El juez de la instancia anterior no hizo lugar a las excepciones de inhabilidad de título y de prescripción opuestas (fs. 59) por lo que el Sr.

D. interpuso en contra de la resolución de fecha 1 de octubre de 2007

recurso de apelación y de nulidad (fs. 61).

III) Al expresar agravios, el recurrente dijo que en la sentencia se incurre en diversas causales de arbitrariedad ya que contiene afirmaciones dogmáticas y fundamentos solo aparentes.

Se agravió por considerar que el juez omitió tratar el argumento de que su parte no es sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial, al no haber tenido actividad comercial en los períodos reclamados desde enero de 1992 a diciembre de 2001, que fueran plasmados en los certificados de deuda números 9.200, 7.251, 7.338 y 7.298.

Asimismo, manifestó que no puede asegurarse que los certificados estén suscriptos por funcionario autorizado sin que tal extremo hubiese sido acreditado en autos. Cuestionó la falta de actos administrativos y su notificación calificando al procedimiento empleado como violatorio del decreto 576/93. Dijo que en los certificados de deuda se consignaron cifras globales sin especificarse la tasa de interés aplicada, por lo que la suma demandada no es líquida ni fácilmente liquidable, de donde concluye que la inhabilidad de título es palmaria.

Sostuvo que el acuerdo homologado en junio de 2004 fue "incorporado" al certificado de deuda cuando en realidad tenía fuerza ejecutiva propia al revestir calidad de sentencia. Que la homologación del convenio no suspende el curso de la prescripción y que la actora reclamó lo homologado tres años mas tarde de la fecha de la resolución declarativa del supuesto derecho (ver fs. 70).

Agregó que el juez de la instancia anterior omitió considerar que su parte impugnó los intereses en función de lo establecido en el art. 1° de la resolución Nro. 874/2005 de la Administración Nacional de la Seguridad Social,

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Poder Judicial de la Nación que fijó la tasa pasiva que publica el Banco Central para el recupero de haberes previsionales indebidamente percibidos.

IV) Que en cuanto a la contestación del recurso incorporado a fs. 75, debe tenerse en cuenta que la personería de urgencia se encuentra regulada en el artículo 48 del Cpr., el cual establece que si dentro de los cuarenta días hábiles contados desde la primera presentación del gestor no fueren acompañados los instrumentos que acrediten la personalidad o la parte no ratificase la gestión,

será nulo todo lo actuado por el gestor.

Tal como surge de las constancias de la causa, el...

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