Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 9 de Diciembre de 2010, expediente 14681/2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario CNCom, D, 14681/2010. OSPLAD S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR AVALOS CLEMENTE

CARMELO. JUZGADO 3 (5).

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2010.

  1. ) El pronunciamiento de fs. 362/367 resolvió, en cuanto aquí

    interesa, admitir parcialmente la excepción de prescripción respecto de los créditos devengados con anterioridad al 22/02/97 y hacer lugar, en lo sustancial, a la revisión promovida por los acreedores laborales C.C.A., O.A.P., A.E.A. y A.D.D.S. de M.. Las costas fueron impuestas a cargo de la concursada.

  2. ) Dicha decisión fue apelada por la Obra Social para la Actividad Docente, quien se queja por cuanto: (i) se aplicó el plazo de prescripción de 5 años previsto por el art. 4027 del Código Civil para los empleados públicos en lugar del de 2 años establecido por la LCT; (ii) se incluyó el "refrigerio" con carácter remunerativo para el cálculo del SAC; (iii) se otorgó el rubro diferencia por "vacaciones no gozadas"; y (iv) le impusieron las costas a su cargo.

    Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 374/382 y respondidos en fs. 384/385 y fs. 390/391 por los incidentistas y la sindicatura, respectivamente.

  3. ) La apelante critica los argumentos que utilizó el J. a quo para considerar aplicable el plazo perentorio previsto por el art. 4027 del Código Civil, consistentes en: (a) que la relación habida entre los trabajadores de la OSPLAD hasta la fecha en la que operó su transformación revistió la calidad de empleo público; (b) que los empleados de la obra social continuaron rigiéndose por el viejo estatuto escalafón; y (c) que tal criterio habría sido confirmado por este Tribunal con fecha 14/9/07 en la causa "OSPLAD s/ concurso preventivo s/ inc de rev. por T.M.S. y otros".

    Al respecto, alega que la totalidad de la deuda reconocida en la sentencia de grado fue devengada una vez ya operada la transformación de la obra social como un ente de derecho público no estatal, lo cual aconteció

    con fecha 23/12/96 mediante el dictado de la Resolución Conjunta n° 6108

    ANSSAL y 148/96 INOS. Asimismo, agrega que fue acreditada la derogación del viejo estatuto escalafón, y que el fallo dictado en la causa "OSPLAD s/ concurso preventivo s/ inc de rev. por T.M.S. y otros" se limitó a declarar desierto el recurso, lo cual no implica una confirmación del criterio sostenido en la instancia inferior.

    Respecto a esto último, cabe señalar que, tal como lo apunta la concursada, en el citado precedente la decisión adoptada por el Juez a quo quedó firme por cuanto el recurso que fuera allí deducido fue declarado desierto por no cumplir con los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal, y no existió, en consecuencia, pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal respecto a las cuestiones que habían sido materia de apelación. Por tal razón, cabe dejar aclarado que el efecto de la deserción del recurso producto del incumplimiento del apuntado recaudo procesal, de ninguna manera implicó que esta alzada hubiese sentado postura respecto al plazo de prescripción de la acción aplicable a los empleados de la concursada, como así tampoco que se hubiesen compartido los argumentos expuestos en el decisorio de grado.

    Sentado lo anterior, corresponde determinar cuál es el plazo de prescripción aplicable en el sub lite para la acción promovida por los empleados de la Obra Social para la Actividad Docente, a cuyo fin es menester establecer el régimen jurídico que rige en la materia.

    En tal sentido, se ha dicho que de acuerdo con el carácter de la persona que recibe la prestación (de derecho público o privado), la relación jurídica que se establece entre las partes vinculadas por el hecho laboral se rige por el derecho administrativo laboral o el del trabajo (conf. A.V.V.,

    R.H.O., Ley de Contrato de Trabajo comentada y concordada, Santa Fe, 2005, t° I, pág. 79), a lo que cabe añadir, con relación a los llamados entes públicos no estatales, que las relaciones con su personal se rigen de acuerdo con las disposiciones del derecho del trabajo ya que sus órganos-

    personas que la integran no son funcionarios o empleados públicos; sus actos o decisiones no son "actos administrativos"; su patrimonio no es del Estado y en consecuencia, no se rigen por el derecho administrativo, sino por el derecho laboral (M.M., Tratado de Derecho Administrativo,

    Buenos Aires, 1990, t° I, p. 368).

    Ahora bien, desde su creación dispuesta por la ley 19.655, el personal de la Obra Social para la Actividad Docente se regía por las leyes de la Administración Pública Nacional, a cuyas normas se adecuó el Estatuto Escalafón que comenzó a regir a partir del 1/9/87.

    Sin embargo, con fecha 22/9/95 fue dictado el Decreto 492/95, el cual dispuso en su art. 10° "...la transformación en Obras Sociales regidas por lo establecido en el artículo 1 incisos a) o h) de la Ley N° 23.660 de los Institutos de Servicios Sociales que se menciona a continuación creados por las leyes: (...) N° 19.655, OBRA SOCIAL DE LA ACTIVIDAD

    DOCENTE...". P. siguiente, se dispuso que "...Las entidades que sustituyan a los entes transformados, se harán cargo de los bienes, el personal, el activo y asumirán íntegramente el pasivo de los entes que se transforman, conforme la normativa legal vigente...".

    En cumplimiento con lo allí establecido, con fecha 23/12/96 fue dictada la Resolución Conjunta n° 6108 ANSSAL y 148/96 INOS, que dispuso en su art. 1°: "Declarar operada la transformación de la OBRA

    SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE, a la fecha de la presente resolución, la que continuará con igual denominación, disponiendo la inscripción de la misma en el Registro Nacional de Obras Sociales, de acuerdo a la naturaleza jurídica establecida en el artículo 1°, inc. h) de la ley 23.660..." (fs. 189/191), esto es, como entidades de derecho público no estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa y con carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil establece para las personas jurídicas (conf. art. 2° ley 23.660).

    Asimismo, cabe señalar que en el art. 2° de la Resolución Conjunta 6108 ANSSAL y 148/96 INOS se decidió "...Aprobar el Estatuto obrante en fs. 529/537 de la Actuación N° 35.212/95 y ordenar su registro en el Registro Nacional de Obras Sociales a los efectos de permitir el funcionamiento orgánico de la entidad, sin perjuicio de las facultades de esta Administración de efectuar las adecuaciones que pudieren corresponder..." (fs. 189/191). Tal estatuto aprobado por la...

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