Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 5 de Agosto de 2016, expediente FRO 023557/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 5 de agosto de 2016.

Visto en Acuerdo de la Sala “A”

(integrada) el expediente Nº FRO 23557/2013 caratulado “OSPIA c/ SESA INTERNACIONAL SA s/EJECUCION FISCAL –

Varios”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta, Y considerando que:

El Dr. F.L.B.

dijo:

  1. - Vienen los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de revocatoria in extremis y subsidiario incidente de nulidad interpuestos por la demandada (fs. 105/109vta.)

    contra el Acuerdo de esta Sala de fecha 10 de mayo de 2016 (fs. 82/87) que revocó la resolución de fecha 19 de febrero de 2015 (fs. 62/64), rechazó las excepciones opuestas por la accionada y mandó llevar adelante la ejecución, con costas a la vencida.

    Concedido el recurso a fs. 110, se corrió el pertinente traslado, el que fue contestado a fs. 111/115vta. y hecho saber el tribunal integrado y consentido, quedaron los autos en estado de resolver (fs.

    116/117).

  2. - Plantea la apelante que el Acuerdo recurrido resolvió sobre una sentencia que resulta ser inapelable de acuerdo a la normativa aplicable al caso (art. 92 de la ley 11.683) conforme lo dicho por la CSJN en “Obra Social de Docentes Particulares c/ Fundación Santa María s/Ejecutivo” del 06 de mayo de 2014. Entiende -en este sentido- que esta Cámara debió pronunciarse exclusivamente sobre la Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE C. (Subrogante)

    Plantea subsidiariamente incidente nulidad, cuestionando los vicios de procedimiento que precedieron a su dictado, en tanto recuerda la sentencia revocada es inapelable.

    Seguidamente fundamenta la inapelabilidad de la sentencia de ejecución fiscal, en el hecho de que si bien la presente ejecución se rige por la ley 23.660 de obras sociales, el decreto 507/93 en su art. 29 establece que serán de aplicación, con relación a los recursos de la seguridad social, las normas de la ley 11.683 (t.o. 1978), remisión que lleva a la aplicación del artículo 92 que establece la inapelabilidad de las sentencias de ejecución o de revocación del auto de intimación de pago y embargo. Agrega que la CSJN ha ratificado tal postura en la causa “Obra Social de Docentes Particulares c/ Fundación Santa María s/

    Ejecutivo” ya citada.

    Y Considerando que:

  3. - Esta Sala, en consonancia con Fecha de firma: 05/08/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE C. (Subrogante)

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