Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 6 de Febrero de 2017, expediente CIV 019203/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 19.203/2012.

O., V.L. y otro c/ Tortolo, M.E. s/ Cobro de Sumas de Dinero

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Juzgado n° 65.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de febrero de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “O., V.L. y otro c/ Tortolo, M.E. s/ Cobro de Sumas de Dinero”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 110 por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 100/108, expresando agravios a fs. 138/156, cuyo traslado fuera contestado por la parte actora a fs. 159/162.

Antecedentes

En autos, V.L.O. y E.A., interponen demanda contra M.E.T., por cobro de la suma de u$s 15.450 (dólares estadounidenses quince mil cuatrocientos cincuenta) que surge de la escritura de reconocimiento de deuda que adjunta, con más sus intereses moratorios, pactados en el 1,5% mensual, y las costas del proceso.

Refieren que la demandada suscribió, mediante el apoderado H.H.D., la escritura n° 162 del 14 de julio de 2005 pasada por ante el escribano M.A.B., en la que efectuó el reconocimiento de la deuda por la suma de dólares estadounidenses ya indicada, comprometiéndose a devolverla el día 13 de octubre de 2005.

Simultáneamente, la demandada otorgó poder especial irrevocable y post mortem por el término de dos años para que actuando en forma conjunta, Fecha de firma: 06/02/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S., SECRETARIO #14498762#167719189#20170206125842557 alternada, separada o indistinta, otorgaran y firmaran escritura de constitución de mutuo hipotecario o bien procedan a la venta de los inmuebles de su propiedad que se identificaban en ese instrumento.

Exponen que ese poder irrevocable jamás fue ejercido y que en el mes de mayo de 2011 enviaron carta documento a la demandada exigiendo el pago de la suma adeudada. Dicha misiva no fue respondida.

Que como consecuencia del silencio guardado, promovieron mediación previa obligatoria y, luego, la demanda en análisis.

Ofrecieron prueba, fundaron su derecho y solicitaron se haga lugar a la demanda con costas.

Corrido el traslado correspondiente, la acción es contestada a fs.

39/43 por M.E.T., quien solicita su rechazo con expresa imposición de costas.

Niega todos y cada uno de los hechos que no reconozca expresamente, en especial, que adeude suma alguna a los actores, que se hubiera firmado la escritura del 14 de abril de 2005 por ante el escribano B. en la que hubiera otorgado un poder especial irrevocable post mortem a favor de H.H.D...

Reconoce haber recibido la misiva del día 16 de mayo de 2011, mas expresa que el reclamo se efectua a seis años de ocurrir la supuesta mora.

Expone en su versión de los hechos que en el año 1970 su pareja, H.D., conoció al escribano B., quien actuaba como profesional de varios colegas de la Marina, generándose una relación de empatía, lo que produjo que D. le derivara la confección de escrituras.

Señala que en el mes de abril de 2005 los propietarios del inmueble en el que habitaba junto a su pareja desde algunos años le manifestaron la necesidad de enajenar la finca en forma urgente. Explica que tenía gran parte de la suma requerida a ese fin y que el importe que le faltaba –

aproximadamente u$s 15.000- lo iba a percibir 90 días después en virtud de la venta de un rodado de la que era titular registral. Indica que el escribano B. sería el encargado de confeccionar la escritura traslativa Fecha de firma: 06/02/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S., SECRETARIO #14498762#167719189#20170206125842557 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K de dominio, y él mismo les ofreció conseguir el dinero que faltaba mediante la obtención de un crédito sin garantía hipotecaria, razón por la cual el 14 de abril de 2005 concurrió a la escribanía junto a su pareja, el Sr. D., suscribiendo la escritura traslativa de dominio, oportunidad en la que el escribano les confirmó que había obtenido el préstamo a su favor.

Explican que concurrieron una vez más a la escribanía el 13 de octubre de 2005 a fin de suscribir un reconocimiento de deuda que el escribano le exhibiría al banco, en el que constaría el monto prestado y la fecha del vencimiento. Dice, a todo evento, que la escritura del 14 de julio de 2005 instrumentó un poder que constituyó una verdadera “patente de corso”, y le resulta sugestivo que los actores no hubieran usado esa prerrogativa, recurriendo recién a este juicio ordinario para reclamar el cobro de la sumas. Agrega, además, que efectuó una denuncia penal que tramita por ante el Juzgado Nacional de Instrucción N° 36 bajo el número 3.674 del 2013.

En definitiva, niega los hechos tal como los relata los actora, sostiene haber cumplido. Ofrece prueba. Funda su derecho y solicita se rechace la demanda con costas.

A fs. 60 se lleva adelante la audiencia que establece el art. 360 del CPCC recibiéndose la causa a prueba, la que es producida conforme las constancias de autos.

A fs. 81 se clausura el período probatorio (cfr. art. 482 del CPCC), poniéndose los autos para alegar.

A fs. 99 se llaman autos para dictar sentencia.

  1. Sentencia.

    A fs. 100/108 la “a - quo”, hizo lugar a la demanda y en su mérito condenó a la Sra. M.E.T. a abonarles a los actores la suma total de U$S 15.450 en el plazo de diez días, mas sus intereses fijados al 8% anual desde la fecha de mora (18 de mayo de 2011), con más las costas del proceso.

  2. Agravios.

    Fecha de firma: 06/02/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S., SECRETARIO #14498762#167719189#20170206125842557 Dicha decisión es recurrida a fs. 110 por la demandada M.E.T..

    Se agravia básicamente en cuanto a la valoración probatoria y al encuadre jurídico que realiza la magistrada. Sostiene que la sentencia no se encuentra adecuadamente justificada por ser contradictoria e incongruente. Refiere que la Sra. Juez ha hecho una errónea y arbitraria aplicación del artículo 356 del C.P.C.C. en el mérito y producción de la prueba de autos. Sostiene que la imposibilidad de producir prueba ha sido perjudicial para acreditar su pretensión defensiva. Alude también que la sentencia de grado ha hecho una aplicación inadecuada de la teoría de los actos propios, insistiendo en el valor del recibo que acompañó. Según su parecer, se han omitido aplicar correctamente los principios de buena fe y “favor debitoris” a la solución del caso de marras. A todo evento, solicita se reduzca la tasa de interés establecida por la magistrada de grado. Solicita en su mérito se revoque el pronunciamiento recurrido.

    Corrido el traslado de ley dicho recurso es contestado por la parte actora a fs. 159/162, quien requiere en base a las razones que expone, y a las que me remito en honor a la brevedad, se rechacen los agravios expresados.

  3. Consideraciones preliminares.

    1. En primer lugar considero necesario precisar que el decreto de fs. 170 en el que se desestimara por extemporáneo el pedido de apertura a prueba en esta segunda instancia se encuentra firme, razón por la cual cualquier consideración que se formula en los agravios de la demandada relativa a la falta de producción de prueba o, en su caso, valorar la que no se ha producido, se torna inadmisible.

    2. Asimismo y en segundo lugar, dispone el art. 277 del Código Procesal que el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, encontrando ello su fundamento no sólo en el principio de congruencia que rige la materia, sino también en la circunstancia que, de no ser así, a la demanda nueva Fecha de firma: 06/02/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S., SECRETARIO #14498762#167719189#20170206125842557 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K propuesta en apelación, le faltaría el primer grado de jurisdicción.

      Es oportuno recordar que la Alzada constituye un área de revisión que, por tal razón, carece de poderes para decidir sobre temas no sometidos al juez inferior, pues su función prístina no es la de fallar en primer grado sino la de controlar la decisión de los magistrados de jerarquía inferior (cfr. Highton-Areán, “Código Procesal...”, E.H., Tomo 5, pág. 344/345).

      Los fundamentos de la doble instancia -en definitiva- residen en la necesidad de que la decisión del juez de primer grado tenga una fiscalización o control de legalidad por parte de un tribunal superior. Bien se ha apuntado que existe el convencimiento íntimo (también de índole sociológica) de que el doble contralor implica una doble garantía para el justiciable (obra citada, Tomo...

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