Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 31 de Octubre de 2013, expediente CIV 009084/2010

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 9.084/10. “L., O.E. c/R., M.V. y otro s/

daños y perjuicios”. Juzgado N° 44.-

Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2013,

reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los auto caratulados: “L., O.E. c/R., M.V. y otro s/ daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 548/552 vta. se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs. 646/654. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo no fue evacuado. Con el consentimiento del auto de fs. 663

quedaron los presentes en estado de resolver.

  1. RESPONSABILIDAD.-

  2. a) Se agravia la actora por el rechazo de la demanda interpuesta. Funda su queja, principalmente, en que se ha efectuado una errónea, incompleta y parcializada valoración de la prueba rendida tanto en estos autos, como en la causa penal por parte de la “a quo”, concluyendo que se ha tomado como cierto el informe pericial mecánico y la declaración del actor de fs. 253 de causa penal, sin haber tomado en cuenta las impugnaciones oportunamente formuladas por su parte, a las que cita y hace alusión, así como que tampoco se ha evaluado la testimonial obrante a fs. 248/249 de la causa penal, entre otros elementos.

    Concluye solicitando la revocación de la sentencia, con el consecuente acogimiento de la demanda, con costas. (Ver fs. 646/654).

  3. b) En primer lugar, como el hecho en cuestión fue producto de la colisión de dos rodados en movimiento rige la doctrina legal que pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párrafo 2° "in fine" C.Civil) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa del otro, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.-

    Producida la sanción de la ley 17.711, que incorpora en su artículo 1.113

    del Código Civil la responsabilidad por el riesgo creado, sin desplazar el sistema de la culpa, sentado en el artículo 1.067 del aludido cuerpo legal, se establece que en los daños con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a la cosa que rompa la relación de causalidad adecuada o que la hubo en menor grado de la que se imputa.-

    En consecuencia, los elementos aportados al presente y la prueba rendida,

    deben analizarse con detenimiento a fin de establecer si pueden servir de eximente parcial o total de aquélla.-

    Por ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas, debe realizarse un proceso de selección que forzosamente conduzca a tener como realmente sucedidas algunas circunstancias en que se apoyan dichas manifestaciones.-

    Asimismo los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis.-

    Sostiene F. que “la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II página 163).-

    En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener,

    dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos...tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia...no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones

    (sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado,

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Concordado y Comentado, E.F.T.I., Pag.145 Ed. Abeledo-

    Perrot).-

    En el caso concreto de autos, a fs. 5/5 vta. del escrito de demanda, el actor relató los hechos de la siguiente forma: “El día 15 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 17.00 horas, el suscripto se encontraba circulando con total precaución, a baja velocidad, con el casco reglamentario debidamente colocado, a bordo de la motocicleta de su propiedad, marca Honda SDH,

    dominio 087-CXQ, por el carril derecho de la Avenida Antártida Argentina, de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, en sentido noreste-sur, en dirección hacia el centro de esta ciudad.

    Dicha avenida es de doble mano de circulación, contando asimismo, con varios carriles por mano.

    Cuenta con señalización semaforal en su intersección con la Avenida De los Inmigrantes y su continuación como avenida R.M., no contando con luz semaforal que permita realizar giro a la izquierda.

    Así las cosas, metros antes de alcanzar la altura de dicha arteria al 1.300,

    donde se encuentra el acceso vehicular a la Terminal de Omnibus de Retiro, un automóvil marca Volkswagen Gol, patente EOV-700, conducido por su titular,

    Sra. M.V.R., que circulaba a elevada velocidad por la misma avenida que el suscripto, pero en sentido contrario, es decir hacia el norte,

    intempestivamente, y sin realizar señalización lumínica o sonora alguna, realizó

    una temeraria maniobra de de giro a su izquierda, sin que la misma se encontrara permitida, con la intención de ingresar en dicha estación terminal o doblar en U, interponiéndose de esa manera en la normal circulación del rodado del actor, quien, a pesar de accionar su sistema de frenos, nada pudo hacer para evitar la colisión.

    En efecto, el actor se encontró de manera totalmente sorpresiva e imprevista con un obstáculo casi insalvable y, pese a que puso toda su pericia en el manejo, no pudo evitar ser embestido con el sector lateral trasero derecho del rodado de la demandada.

    Así, el suscripto impactó con su cabeza en el cristal de la ventanilla trasera derecha del Volkswagen Gol de la Sra. Ramos, quedando atrapado allí y siendo arrastrado en dichas circunstancias, un trayecto de cien metros, luego de lo cual, cayó pesadamente con toda su integridad física al pavimento, quedando en estado de inconciencia.

    A fs. 227 de la causa penal labrada con motivo del hecho, y con fecha 05/10/09, esto es, a casi seis meses de ocurrido el hecho, el actor declaró no recordar el suceso “debido a que se encuentra en un estado de amnesia post-

    traumática en razón de las...

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