Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 3 de Diciembre de 2013, expediente CIV 064710/2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorSALA J

E.. N° 64.710/10. “Osardo, E.E. c/ Consultores Asociados Ecotrans SA y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado N° 50.-

Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2013, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Osardo, E.E. c/

Consultores Asociados Ecotrans SA y otros s/ daños y perjuicios”.

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 236/240 vta. se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs. 276/278 vta., y la demandada y su citada en garantía,

quienes hacen lo propio a fs. 282/288 vta. y fs. 289/293 respectivamente. Corridos los traslados de ley pertinentes los mismos fueron evacuados a fs. 295/296 por la aseguradora y a fs. 298/301 por la accionante. Con el consentimiento del auto de fs. 304 quedaron los presentes en estado de resolver.

I. RESPONSABILIDAD.-

I.

  1. Se agravia la demandada por la atribución de responsabilidad. Funda su queja en que se ha efectuado una errónea valoración de la prueba testimonial rendida, de la cual se tiene por probado el hecho, argumentando que la deponente resulta ser conocida de la actora. (Ver fs. 282/283 vta.).

  2. En primer lugar, es dable remarcar que resulta de aplicación en autos el art.

    184 del Código de Comercio que establece la responsabilidad de la empresa de transporte por los daños causados a los pasajeros “a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.”

    Sabido es que, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, la obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien utiliza ese medio de transporte que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del "onus probandi".

    Se trata aquí de una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo puede ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deba responderse. Y todo esto de acuerdo con los principios comunes del derecho consagrados en los arts.511 y 513 del Código Civil. La traslación de pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese pasajero tiene derecho a ser trasladado con toda seguridad al lugar de su destino. Y no se trata de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el transportista, vale decir conducir al pasajero sano y salvo a destino.-

    Por ello, si el transportado sufre una lesión en su persona implica ello que el contrato no se ha cumplido, incurriendo la transportadora en culpa contractual, salvo que se acredite el hecho extraño al transporte, es decir que el accidente acaeció por culpa de la víctima o del hecho de un tercero del cual la empresa no es civilmente responsable.-

    Admitido, como ocurre en la especie, la efectiva producción del accidente a través de la denuncia de siniestro obrante a fs. 81/82 formulada por el propio chofer dependiente de la demandada, que ha quedado indubitablemente probada en autos, el caso se rige por el art.184 del Código de Comercio, con la presunción que porta y el principio de inversión de la prueba que allí priva, por lo que a continuación analizaré la acción resarcitoria que allí se establece, clásico ejemplo de responsabilidad de naturaleza objetiva,

    impuesta por el legislador por razones de política en materia de transportes, precisamente para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad,

    perfecto estado y funcionamiento del material, capacidad y buen desempeño de su personal,

    y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. También como amparo de las posibles victimas para quienes el resarcimiento resultaría en la practica poco menos que ilusorio en la mayoría de los casos si tuvieran que probar la culpa del transportador.

    De las constancias obrantes en autos, emerge la ocurrencia del hecho, por lo que corresponde la aplicación de la presunción contenida en la mencionada norma legal.-

    La presunción constituye un caso de inversión de prueba porque favorece a quien lo invoca y pone a cargo de la otra partes la prueba en contrario

    (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, H.A., 2da. Edición 1935/1965,

    T.I., pág. 684).-

    Sostiene F. que “ la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante, es una circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar, pierde el pleito si de ella depende la suerte de la litis” ( sic. Código procesal civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II página 163).-

    En el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez debe obtener,

    dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de una solución para los supuestos dudosos...tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita determinar a quien condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia...no se trata sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas posiciones

    ( sic. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado,

    Concordado y Comentado, E.F.T.I., pág. 145 Ed. A.-P.).-

    Consecuentemente, al tratarse de una presunción “iuris tantum” el transportista debe acreditar la causa de su liberación.-

    De la declaración testimonial obrante a fs. 88 emerge acreditado no sólo el contrato de transporte sino también la efectiva ocurrencia del hecho, no resultando óbice la impugnación que de dicho testimonio formulara la demandada a fs. 94.

    Si bien es cierto que tratándose de prueba testifical es condición de credibilidad,

    conforme elementales reglas de sana crítica, la extraneidad del testigo respecto de la parte que lo propone, también lo es que, por el mero hecho de ser el testigo conocido, no resulta suficiente para invalidarlo, si el mismo puede ser tomado en relación con otras probanzas que den color a la versión del relato, y siendo corroborado por otros elementos, puede constituir prueba idónea.

    Efectivamente ello es lo que ocurre en la especie.

    Obsérvese que el relato de la deponente se condice, no sólo con la denuncia de siniestro aportada a fs. 81/82, sino con las constancias de atención médica de fs. 3, fs. 4 y fs. 139, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente.

    Como primera aproximación al tema es necesario hacer mención que el objeto del testimonio cuestionado son hechos - que en general - han caído bajo el dominio de los sentidos de la deponente (A.. Tratado teórico-práctico de derecho concursal. T.I., pág.

    536). Además, se han prestado en el ámbito adecuado frente al juez o funcionario autorizado para recibirlos dentro de este proceso concreto.

    También ha habido inclusión de las generales de la ley, el deber de veracidad ,mas no se han presentado ni la demandada ni su citada en garantía, por lo que no ejercieron su derecho a repreguntar, como emerge de la audiencia respectiva, es decir, que ha habido garantías. Son sobre hechos que en general interesan a la litis, fundamentalmente con el propósito de aclarar las posturas asumidas.

    Por lo que la impugnación formulada a fs. 94 carece de asidero, no advirtiéndose en el testimonio contradicción, incongruencia, ni incoherencia alguna.

    Máxime cuando dicho testimonio se condice y se ve corroborado con las otras constancias probatorias del expediente, ya señaladas (denuncia de siniestro de fs. 81/82 y constancias de atención médica brindada un día después del hecho de fs. 3, fs. 4 y fs. 139).

    Es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.

    La credibilidad de una prueba testimonial no depende del número de deponentes llamados a esclarecer a la justicia, sino de la verosimilitud de sus dichos, probidad científica del declarante, latitud y seguridad del conocimiento que manifiesta, razones de la convicción que declara, confianza que inspira, etc. Por ello, carece de importancia que uno de los testimonios sea individual o singular con relación a las circunstancias del caso, pues la verdad se examina ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran el dicho de los declarantes (CNCiv. Sala H, “E., H.E. y otro c/ Arcena, M.S. s/ daños y perjuicios, 13-3-96).

    En este caso, el material probatorio ha sido apreciado en su conjunto (principio de unidad de la prueba), ponderando la concordancia o discordancia que pudiesen ofrecer las diversas pruebas aportadas a los autos, pues muchas veces, la certeza no se obtiene con una evaluación aislada de los elementos, o sea, tomados uno por uno, sino en su totalidad, ya que bien podría suceder que probanzas individualmente estudiadas fuesen débiles o imprecisas, pero unidas llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (P., J.W.-Chiappini, J.O. “Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial” J.A. 1984-III-799; D. de G., E. “La unidad integral de la prueba…”,

    J.A. 1985-I-784; F., E. “Código Procesal…”, T.III, pág. 190; conf. esta S. “in re”:

    F.R.M. s/cobro de sumas de dinero

    epte. Nº27.677, del 27/02/2007

    expte. nº112.466/07.

    C., H. c/ Cons. P.. F.A. 3446/3450 s/ daños y perjuicios” del 27/9/2010; expte. nº 94.778/1999, “Colombo, J.R. c/N., J.F. y otro s/ Ds. y Ps.”, del 10/12/2010, entre tanto...

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