Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 3 de Mayo de 2013, expediente 25.153/2008

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación Causa nro. 25153/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 88717 CAUSA NRO. 25.153/2008

AUTOS: “O.G.A. c/Consolidar ART SA s/accidente-ley especial”

JUZGADO NRO. 38 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 3 días del mes de MAYO

de 2.013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.642/646 ha sido recurrida por la parte actora a fs.661/66 y por la demandada a fs.669/671

  2. También apelan los honorarios regulados en autos el letrado del actor a fs.667, la perito contadora a fs.658/659 y el perito médico a fs.679.

  3. La demandada apela el rechazo de la defensa de prescripción e insiste en que debe estarse a la fecha de la primera manifestación invalidante, que ubica hacia el año 2005.

    Comparto lo expuesto por la Sra. Fiscal Adjunta ante esta Cámara en su dictamen de fs.703/vta.. La circunstancia de que la enfermedad que padece el demandante ya se hubiera exteriorizado para el año 2005, no implica que el trabajador tuviera certeza de la incapacidad que lo aqueja, extremo éste que considero tuvo lugar hacia el mes de junio de 2007, conforme surge del certificado médico obrante a fs.367

    (autenticado a fs.371), documentación que fuera valorada por la Juez “a quo” al resolver del modo en que lo hiciera, y soslayada por el recurrente, incumpliendo así con lo normado por el art.116 de la LO.

    Esta S. ha sostenido desde antiguo que no es suficiente el conocimiento que el actor pudiera tener sobre la existencia de su enfermedad para que comience a correr el plazo de la prescripción liberatoria. La acción nace con la incapacidad definitiva y su conocimiento por el trabajador, ya que desde ese momento es que puede accionar (Sala I, “P.J. c/YPF”, SD 57892 del 14/11/89).

  4. La aseguradora se queja también porque se desestimó la defensa de “no seguro”, por cuanto la enfermedad que incapacita al actor se encuentra excluida del listado (dec. 658/96), y cuestiona la valoración de la pericia médica, en orden al porcentaje de incapacidad otorgado y la personalidad de base del demandante.

    El perito psiquiatra informó a fs.355/358 que el actor presenta un trastorno de personalidad de tipo esquizoide, que guarda relación con dos factores: a)- los reiterados episodios calificados como “accidentes de trabajo”, consistentes en haber sido víctima de una serie de delitos en la vía pública; b)- la administración, durante el tratamiento médico llevado a cabo por la ART, de un fármaco antidepresivo que pudo incrementar los síntomas psicóticos, no considerados por la aseguradora. Sobre esto último el perito destaca que el trastorno del actor ameritaba la administración de 1

    antipsicóticos, los que le fueron suministrados a partir de su atención en el Hospital Posadas, y que las altas otorgadas por la aseguradora no fueron prudentes.

    Con relación a los episodios traumáticos que sufriera mientras prestaba servicios en la vía pública, la apelante soslaya que la empleadora del actor –Correo Oficial de la República Argentina- informó a fs.513 sobre los delitos denunciados en los que O. resultó damnificado, y que son considerados por el experto como un elemento desencadenante de la patología que aqueja al actor.

    La recurrente soslaya también las conclusiones que expusiera la Sra.

    Magistrada de grado acerca de los medicamentos prescriptos para el tratamiento médico y las consecuencias que ello acarreó en la sintomatología que presenta el Sr. O. (ver sentencia a fs.643vta. tercer párrafo).

    En la apelación, sobre este punto se señala una supuesta contradicción en la que sostiene habría incurrido el propio perito, al determinar el porcentaje de incapacidad, el cual debe guardar nexo de causalidad con los accidentes de trabajo denunciados y requiere la aseguradora que se descuente, de ese porcentaje, aquella porción que obedece a la personalidad del demandante. El experto explicó que la psicosis esquizofrénica con inadaptación que aqueja al accionante no le permite ni le permitirá

    tener un desenvolvimiento laboral normal (ver respuesta Nro.15 al cuestionario de la demandada), y a fs.357/vta. indicó los porcentajes de referencia que surgen de los baremos allí individualizados, mas no surge de esa presentación que hubiera determinado la incapacidad que aqueja al demandante. Es en la respuesta a las impugnaciones donde el perito se expide (ver fs.586) y explicita que según el baremo de la ley 24.557 “…el actor presenta una incapacidad definitiva del 50%...” (ver punto i), por lo que habrá de estarse a ese porcentaje que es el que, concretamente, ha asignado el perito médico a la situación psicofísica del actor y que guarda relación causal adecuada con los sucesos que padeciera el accionante. En este punto, asiste razón a la accionada, por lo que propondré

    modificar el porcentaje de incapacidad.

  5. La demandada refiere que la enfermedad que incapacita al demandante no se encuentra dentro del listado que contiene el dec.658/96, mas el perito tomó como base del porcentaje asignado el baremo correspondiente al régimen normativo especial,

    que es el que propongo sea admitido y el que solicita la propia apelante, de lo cual se deduce que el perito la consideró comprendida entre las patologías encuadrables dentro del sistema. Ello se extrae, además, de la regulación que contiene el decreto mencionado respecto de las lesiones psiquiátricas, con componentes paranoides (punto 3 de ese segmento de la norma), a las cuales se les asigna una incapacidad de hasta el 50%

    cuando guardan...

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