Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 31 de Marzo de 2011, expediente 43.115

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación SISTENCIA, treinta y uno de marzo del año dos mil once. (s.v.)

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ORTIZ, O.A. Y OTRA c/ PODER

EJECUTIVO NACIONAL Y OTRO s/ ACCIÓN DE AMPAROY MEDIDA CAUTELAR”

Expte. Nº 43.115, venido del Juzgado Federal de Reconquista en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional a fs. 117/122 y por la Compañía Aseguradora a fs. 123/142, contra la sentencia de fs.

105/111.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, el Sr. O. promueve acción de amparo contra Siembra Seguros de Retiro S.A- y el Poder Ejecutivo Nacional, con el fin de obtener el pago del rescate total en la moneda pactada (o en pesos suficientes para adquirir la divisa en el mercado libre de cambios) de las Pólizas de Seguros Individuales de Retiro Nº 003-021-0161954 y 002-021-0238388

    contratadas con la compañía demandada por un importe de prima inicial estimado de u$s 19.543 y u$s 12.849, respectivamente con más los intereses y acreditaciones que correspondan hasta su efectivo pago, y cuya solicitud de rescate había sido rechazada por la aseguradora invocando el art. 8 del Dec. 214/02 (ver Acta Notarial N° 71 a fs. 35/37). Manifiesta que los fondos fueron contratados en dólares estadounidenses y las primas fueron pagadas en dicha moneda.

    Que, corrido el pertinente traslado para presentar el informe que prevé el art. 8 de la Ley 16.986, así lo hacen el Estado Nacional y Siembra Seguros de Retiro, a fs. 59/69 y 76/94 respectivamente.-

  2. Mediante sentencia (a fs. 105/111) el Juez a-quo resolvió hacer lugar a la acción de amparo incoada, y por tanto, declarar la inaplicabilidad al caso de las normas contenidas en el art. 11 de la Ley 25.561 y en el art. 8 del Dec. 214/02; y la inconstitucionalidad del art. 9 del Dec. 905/02. Y en consecuencia, ordenar a la Aseguradora cumplir con las obligaciones acordadas y abonar los montos de las pólizas en cuestión en dólares estadounidenses (o en pesos en cantidad suficiente para adquirir la divisa en el mercado libre de cambios).-

    Para así resolver el Inferior sostuvo en base al análisis de la documental arrimada a la causa (ver fs. 108) que el “sub-lite” trata de un contrato de seguro de retiro regido por las disposiciones de la Ley 17.418;

    que la codemandada Siembra Seguros de Retiro S.A. no es una entidad financiera sino una compañía de seguros sometida al contralor de la 1

    Superintendencia de Seguros de la Nación. Que, la litis refiere a un conflicto entre particulares en el cual se reclama el pago de las sumas depositadas en la aseguradora, según fuera pactado en las Condiciones Generales donde se establece el derecho de rescate total de la póliza, así

    como de rescates parciales, todo en la moneda de pago pactada en las condiciones particulares, esto es, dólares estadounidenses.-

    Finalmente decidió imponer las costas por partes iguales al Estado Nacional y a Siembra Seguros de Retiro, sin regular honorarios profesionales.-

    Disconformes con dicho pronunciamiento, interponen recurso de apelación el Estado Nacional a fs. 117/122 y la Compañía Aseguradora a fs. 123/142.-

  3. Liminarmente el Estado Nacional -argumenta- en defensa de la constitucionalidad del plexo normativo cuestionado en la especie, la razonabilidad de las medidas adoptadas por el PEN y la presunción de legitimidad de que gozan las mismas en función de la emergencia financiera que determinara su dictado. Agraviándose –asimismo- por la imposición de las costas del juicio en un 50 % a su parte.-

    Por su parte la codemandada Siembra Seguros de Retiro S.A.

    fundamentó sus agravios describiendo la operatoria del contrato de seguro, alegando en síntesis: a) que el amparo no era la única vía idónea para resolver la cuestión debatida en autos, la cual –dice- requería una mayor amplitud de debate y prueba; b) que no se aplicaran al caso las llamadas normas de emergencia económica, sosteniendo que las mismas prevén que las partes deben distribuirse los perjuicios sufridos en base a lo dispuesto por el C. Civil (art. 1198) y el principio del esfuerzo compartido; c)

    sostiene que la moneda del contrato de seguro no formaba parte de su álea ni fue un riesgo asumido por la Compañía de Seguros; d) que el sentenciante desconociera que la pesificación de los activos en los que la Aseguradora estaba obligada a invertir, constituyeran un acontecimiento imprevisible y por tanto, que declarara inaplicable la teoría de la imprevisión y la pesificación de las obligaciones a cargo de la compañía de seguros.-

    Tales agravios merecieron la réplica de la accionante a fs. 145/148 y 149/153.-

  4. El thema decidendum:

    Poder Judicial de la Nación Así las cosas, el “thema decidendum” en esta Alzada ha quedado centrado en determinar si la aseguradora recurrente se encuentra obligada a abonar al actor el saldo presuntamente adeudado por el rescate de las pólizas de seguros de retiros (individualizadas en el escrito introductorio) en la moneda pactada en origen, esto es, en dólares estadounidenses; o si, en su caso, resulta aplicable al “sub-litem” lo establecido en la normativa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR