Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Abril de 2011, expediente 31.818/2008

Fecha de Resolución20 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 16.943

EXPTE. N° 31.818/2008. SALA

IX. JUZGADO N° 16.

En la ciudad de Buenos Aires, el 20 de abril de 2011, para dictar sentencia en los autos: “O.N.N.

C/DIAZ Y QUIRINI S.A. S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I. A fs. 210/3 la parte demandada apela la sentencia de grado en cuanto se concluyó que dicha parte no logró acreditar la situación de fuera mayor o disminución de trabajo no imputable al empleador conforme lo previsto en el artículo 247 de la L.C.T. También recurre la condena por temeridad y malicia y la consecuente aplicación de una vez más la tasa de interés que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones corrientes de descuento. Finalmente, apela USO OFICIAL

la totalidad de los honorarios por considerarlos elevados.

II. El recurso de apelación interpuesto sobre el fondo de la cuestión, en mi opinión, no ha de obtener favorable recepción.

Ello es así pues lo argumentado en el recurso se revela ineficaz a los fines de apartarse de lo decidido en la instancia anterior, en cuanto a que no se acreditaron las requisitos de procedencia establecidos en el artículo 247 de la L.C.T., máxime teniendo en cuenta que arriba firme a esta alzada que ni siquiera la empleadora propuso puntos de pericia contable en relación con la cuestión de la merma de la actividad, disminución de la producción o de las ventas, de conformidad con lo que surge de la sentencia de grado, a fs. 205/vta.

En el caso, resulta acertado lo decidido en cuanto a que para habilitar el supuesto de excepción previsto en el art. 247 citado resultaba necesario que la falta o disminución de trabajo no haya podido preverse o que prevista no haya podido evitarse y que debía producirse por causa ajenas a la voluntad del empleador, ya que de lo contrario el trabajador resultaría vinculado a los riesgos empresarios, a lo que, como es sabido, resulta totalmente ajeno. Los recaudos señalados no han sido demostrados por la recurrente.

Tampoco se criticó de manera fundada lo resuelto en primera instancia en cuanto a que no se demostró

haber respetado el orden de prelación establecido por los artículos 221 y 247, L.C.T. en función de la antigüedad y cargas de familia de los trabajadores.

En efecto, no se ha demostrado en estas actuaciones que la empleadora haya tomado medida alguna tendientes a evitar la invocada situación de crisis de la empresa ni luego de instalada revertirla, lo que conlleva la imposibilidad de encuadrar la extinción del vínculo laboral en los términos de la normativa aludida.

Tampoco puede atenderse la queja referida al progreso de las indemnizaciones derivadas del despido del actor, desde que las consideraciones que se efectúan sobre la presentación de la empresa en concurso...

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