Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 26 de Febrero de 2010, expediente 328/2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97.688 SALA II

Expediente Nro.: 328/2008 (J.. Nº 12)

AUTOS: “ORTIZ, FERNANDO ESTEBAN C/ ATENTO ARGENTINA S.A. s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 26 de febrero de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia de-

finitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continua-

ción.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar,

parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la deman-

dada a abonar al accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo ar-

gumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

En primer lugar corresponde analizar los agra-

vios de la demandada por la ausencia de tratamiento a la excepción de prescripción que opuso en el capítulo III, pto. “n” del escrito de contestación de demanda. La queja es razonable, pues aprecio que efectivamente a fs. 39 vta. fue interpuesta dicha defen-

sa de previo y especial pronunciamiento (conf. art. 76 LO) respecto de “…todos aque-

llos rubros que excedan los dos años desde el inicio de las presentes actuaciones”, y que ésta no fue abordada en la sentencia apelada.

A tal efecto, corresponde aplicar el plazo bianual que prevé el art. 256 de la LCT, aunque para su cómputo se debe verificar en primer lugar la existencia de actos suspensivos o interruptivos de aquél. El actor intimó de modo fehaciente exigiendo el pago de las diferencias salariales que aquí se reclaman,

mediante el telegrama recibido por la ex empleadora el día 11 de septiembre de 2007

(ver informe suministrado por el Correo Argentino a fs. 626/33), lo cual suspendió

por un año el curso del plazo prescriptivo, conforme a lo dispuesto por el art. 3.986

del Código Civil y, antes de que expire este último, fue interpuesta la demanda (4-2-

2008; ver cargo inserto a fs. 21).

E.. N.. 328/2008 1

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario Consecuentemente, se encuentra prescripta la acción correspondiente a todo posible crédito de origen anterior al 11 de septiembre de 2005, es decir, por toda diferencia salarial que pueda haberse originado hasta el mes de agosto de ese año inclusive (conf. art. 128 LCT). Cabe señalar que en el pre-

sente caso no pudo tener operatividad suspensiva la tramitación de las actuaciones administrativas ante el SeCLO (fs. 3), en la medida que ésta tuvo lugar durante el per-

íodo en el cual el plazo prescriptivo se encontraba suspendido conforme a lo expuesto precedentemente (ver fs. 3).

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que la prescripción fijada no afecta lo decidido en la instancia anterior, razón por la cual,

corresponde decidir las costas respectivas en el orden causado.

Seguidamente se queja la parte demandada por cuanto en la sentencia apelada se consideró acreditado que las tareas efectuadas por el actor correspondían a la categoría “Vendedor B” del CCT 130/75 -que resulta de apli-

USO OFICIAL

cación en el caso- y no a las de “administrativo”, en la que inscribiese el contrato de trabajo la ex empleadora.

La accionada, al exponer los fundamentos recur-

sivos, si bien aclara que “Se acepta, como postulado, que las tareas del actor consist-

ían en ´servicios de atención al cliente´labores que abarcaban tareas tales como la atención de reclamos … y, también, la eventual ´venta´ de planes de servicios, garant-

ías y equipos…” como así también que tales tareas debían enmarcarse en el CCT

130/75 (ver fs. 685 y vta.), sostiene que “…no corresponde conceptulizar como ´ventas´ … a las operaciones de comercialización que eventualmente realiza un ´telemarketer´…” en la inteligencia de que –asevera- la venta “…en el ámbito de las relaciones comerciales, importa sí o sí un contrato de compraventa mercantil en su más estricta acepción…” y que “…no abarca ni comprende otros actos de ´comercialización´ como, por ejemplo, los que involucran ´servicios´, ni de ´fidelización de clientes´…”. Remarca que “…en el ámbito de aplicación del Conve-

nio Colectivo de Trabajo 130/75 para ´Empleados de Comercio´, es obvio y elemental que sólo aquellos empleados que cumplan y ejecuten en forma principal y habitual tareas propias a las de una ´compraventa mercantil´ merecen ser categorizados como ´

Vendedores´…”, destacando seguidamente que “…idéntico temperamento se sigue en la Ley 14.546 … (que) exige la ´habitualidad´ como nota diferenciadora y condi-

ción sine qua non para quedar encuadrado como ´V.´…” (ver fs. 685 y vta.; lo remarcado y subrayado pertenece al original).

Sin embargo, considero que en el específico marco de las presentes actuaciones, a diferencia de lo que ocurre en los casos en los que se dis-

Expte. N.. 328/2008 2

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario cute la aplicación del estatuto para viajantes de comercio (ver al respecto esta Sala Sent. Nº 95578 de fecha 29/02/08, en autos “Mantecon, G.A. c/C. y Re-

gini S.A s/ despido”, y Sent. N° 95.540 del 20/02/08 in re “G., M.O. c/

Swiss Medical SA s/ despido” entre otros), la definición de la compra venta mercantil no es el parámetro a la luz del que deben analizarse las tareas efectuadas para definir la categoría de vendedor en el CCT 130/75, a poco que se repare en que el art. 10, re-

za: “Personal de ventas. Se considera personal de ventas a los trabajadores que se desempeñen en tareas y/u operaciones de venta cualquiera sea su tipificación”, e in-

corpora seguidamente como tales a los “degustadores” (inc. “a”), e incluso a los “promotores” en la misma categoría que los “vendedores” (inc. “b”), lo cual –a mi modo de ver- extiende dicha categorización mucho más allá de las tareas efectuadas por quienes interviene operaciones de compra venta mercantil en su acepción estrica.

Como ya sostuvo esta S. al pronunciarse en autos “B., N.A. c/ Atento Argentina S.A. s/ despido” (Sent. D.. Nº:

97.657 de fecha 22-02-2010 del registro de esta Sala), la circunstancia de que tales USO OFICIAL

tareas de comercialización o venta no se ejecuten “…en forma principal y habi-

tual…” como remarca la demandada a fs. 685 vta. no modifica la suerte de este as-

pecto del decisorio recurrido, pues si bien es cierto que tales notas resultan relevantes para la aplicabilidad del antes mencionado Estatuto del Viajante de Comercio, lo con-

creto es que en el presente caso la cuestión se halla resuelta por el art. 16 del CCT

130/75 en el cual se dispone que “En los casos de empleados que habitualmente sean ocupados en tareas encuadradas en más de una categoría salarial del convenio colecti-

vo de trabajo, se les asignará el sueldo correspondiente a la categoría mejor remune-

rada que realicen, exceptuando los casos de reemplazo temporario, continuo o alter-

nado, que no supere los 90 días del año calendario.”.

Por lo demás, considero que la mera circunstan-

cia de que la demandada no fuese quien proporcionaba y facturaba los servicios co-

mercializados por el actor (ver fs. 686 vta.), no afecta la índole de las tareas a los fines que aquí interesan, es decir a los efectos de encuadrar éstas en el CCT 130/75, pues aparte de lo ya expuesto, tengo presente que el actor se desempeñaba laboralmente en la atención de clientes de un tercero en virtud de las condiciones impuestas por la ex empleadora.

Consecuentemente, y con apoyo en las conside-

raciones expuestas, propongo confirmar la sentencia apelada en cuanto determina que las tareas desarrolladas por O. se encuadran en la categoría de “Vendedor” del CCT

130/75.

Despejado lo anterior, encuentro oportuno ahora dar tratamiento a los agravios de la demandada contra el monto determinado en la Expte. N.. 328/2008 3

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario sentencia apelada en concepto de diferencias salariales. A tal efecto, y en el marco de la argumentación recursiva ensayada en torno a la categoría laboral del actor, que an-

tes analizara, sostiene que, aun cuando correspondiese al actor la categoría de “ven-

dedor”, “…los guarismos reflejados en la pericia contable arrojan exiguas cuando no nulas ´diferencias´ que lejos están de conformar el abultado monto de condena en este rubro…” (ver fs. 689, últ. párr.). Asimismo, asevera que “…la sentencia, sin emitir pronunciamiento expreso sobre el punto, admite la pretensión de condenar … al pago de los aumentos otorgados por aumentos colectivos…” (ver fs. 689 vta., antepenúlt.

párr.), destacando a continuación que, según lo informado en la pericia contable la ex empleadora abonó correctamente los incrementos salariales y no salariales dispuestos por el Gobierno Nacional.

En sintonía con lo expuesto, también se agravia la demandada por la “condena al pago de diferencias por incentivos y bono desempe-

ño”, remarcando que en la sentencia apelada “…indebidamente se admiten las infun-

dadas ´diferencias salariales´ reclamadas sin otra fundamentación más que la mera USO OFICIAL

remisión a lo dispuesto por el Art. 55 de la LCT…” (ver fs. 690).

Para un adecuado tratamiento de los agravios que confluyen en un cuestionamiento de las diferencias salariales, es preciso destacar que éstas fueron admitidas en la sentencia apelada por el monto reclamado en el escri-

to inicial ($12.501: ver fs. 16 vta. y 680), y observo que el cálculo de dicho rubro fue efectuado en forma conjunta, es decir sin discriminar en qué medida correspondía a cada uno de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR