Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 5 de Abril de 2006
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2006 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia |
Reg.: A y S t 212 p 441-446.
Santa Fe, 5 de abril del año 2.006.
VISTA: La queja por denegación de los recursos de inconstitucionalidad y casación interpuestos por la actora contra la resolución nro. 9 del 2.3.2004 dictada por la Cámara Contencioso Administrativo Nro. 2, en autos 'ORSARIA, A.M. contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO Recurso Contencioso Administrativo- (Expte. 123/01)' (Expte. C.S.J. nro. 239, año 2004); y, CONSIDERANDO:
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Contra la resolución de la Cámara Contencioso Administrativo Nro. 2 (Rosario) que resolvió declarar improcedente el recurso interpuesto, con costas por su orden, deduce la compareciente recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 1 inciso 3 de la ley 7055 y recurso de casación, con arreglo a lo normado por el artículo 37 inciso b) de la ley 11.330.
Alega que en el sub examinese configuraun supuestode gravedad institucional, en razón de los nocivos y disvaliosos efectos que la sentencia cuestionada genera en la comunidad y de un modo especial, en el personal municipal de planta permanente, desde que vulnera el derecho a la carrera, a la estabilidad, a la regla de la especial idoneidad para acceder al cargo de miembro del Tribunal Municipal de Cuentas (artículo 7, Ordenanza 6199), que establece entre los antecedentes valorables para acceder al cargo, aquellos referidos al desempeño de funciones relativas a la administración financiera gubernamental.
En el memorial recursivo afirma que el fallo 'desconoce la regla de la estabilidad del acto administrativo', al no atribuirletrascendencia jurídica al decreto 523/97 del D.E.M., el que laencuadra en el artículo 47 de la ley 9256 y consecuentemente le otorga licencia sin goce de haberes por el término de un año, cuando en realidad debió hacerlo por todo el período en que se desempeñe como Vocal; acto que impugnado parcialmente, quedó firme y consentido en lo que refiere al otorgamiento de licencia.
Expresa que la Cámara se limitó a destacar la potestad del órgano administrativo de revocar o reformar el mencionado decreto, so pretexto de mediar en la especie una situación de inhabilidad -que nunca fue discutida en sede administrativa-, sin atender a que el derecho a licencia, notificada y consentida, revestía la calidad de derecho adquirido; puntualizando que en el orden nacional, el artículo 17 de la ley 19549 prohíbe la revocación del acto firme consentido cuando hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo (cita en su apoyo el precedente 'C. de Cantón', el que reseña brevemente).
En definitiva, aduce que la Alzada revoca injustificadamente un acto administrativo que concedió un derecho en favor de un administrado.
Considera que el Tribunal a quo no analizó el planteo desde el punto de vista de la invalidez administrativa, al no atender ala regularidad del procedimiento previo al otorgamiento de la licencia (el que describe).
Le agravia que el pronunciamiento restara importancia a los dictámenes, en el caso, del Director de Asuntos Jurídicos y del entonces Subsecretario de Gobierno, D.S., quien se expidiera en igual sentido que el primero.
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nopuedeutilizarse la potestad revocatoria sin mediar una nulidad absoluta, pues ello genera inseguridad jurídica para el administrado y que la Cámara, de oficio, no puede sostener que existe inhabilidad o incompatibilidad sin un razonado análisis de las constancias de autos, las que describe en el entendimiento que fueron preteridas por los sentenciantes.
Refiere luego al enfoque parcial, subjetivo y dogmático que efectúa la Alzada en relación al supuesto de inhabilidad. Al efecto, trae aconsideraciónlo normado por el artículo 25 de la L.O.M., el que establece ciertas limitaciones, si se quiere inhabilidades o incompatibilidades para ser electo concejal, ninguna de las cuales dispone que no puede ser concejal -entiéndase Vocal del Tribunal de Cuentas- aquel funcionario que ostentó antes de asumirel cargo la condición de agente municipal de planta permanente.
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