Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 27 de Septiembre de 2013, expediente 48692/2009

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 48692/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75628 SALA

  1. AUTOS:

    ORQUEDA FABIAN OSCAR C/ DEHEZA SA S/ DESPIDO

    (JUZGADO Nº 37).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de setiembre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V,

    para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

    Contra la sentencia de fs. 564/574 que hizo lugar a la demanda –tanto en el reclamo por el despido como en la acción por accidente con fundamento en la acción civil-, apelan el actor a fs. 580/582, la accionada a fs. 584/608, y los peritos contadora a fs. 576, médico a fs. 577 e ingeniero a fs. 579. Ambas partes contestaron agravios a fs.

    616/621 y 623/626, respectivamente.

    I.T. en primer término los recursos de las partes en la acción por despido, y por razones de método, iniciaré el análisis de los agravios de la demandada, cuya queja principal está dirigida contra la decisión que no tuvo por acreditada la causal invocada para justificar la desvinculación del actor (a fs. 587 vta./589).

    Y tal segmento de la queja no podrá prosperar por mi intermedio.

    Digo ello, porque si nos remitimos a los dichos de los testigos que han declarado en el expediente -y que resultan conducentes a los fines que aquí interesan, porque se expresan en torno a la causa de la desvinculación-, estos son: S. (fs. 281/283),

    1. (fs.290/293), K. (fs. 420/422) y G. (fs. 423/425), no puede menos que compartirse la conclusión a la que arribó la magistrada de grado, en tanto que los dos primeros dijeron conocer acerca del episodio que protagonizó el actor con el mencionado K., y que dio lugar al distracto, por el relato verbal y posterior informe por escrito (agregado a fs. 63/64) que del mismo efectuó este último, pero no estuvieron presentes cuando tuvo lugar el hecho.

    G., por su parte, si bien dijo haber estado ese día cumpliendo tareas, y es a quien menciona C. como testigo presencial, refiere que “…vio que el sr. K. sale a darle una indicación o una orden (al actor) y a los minutos entra el actor a la oficina y cierra la puerta. Al rato se abre la puerta y salen discutiendo, y el actor se va para la playa, después vuelve, entra dos veces y hace lo mismo, entra cierra la puerta, en un momento le pregunta un cliente si había escuchado lo que dijo K. y el cliente le dijo que no y se fue. Que todo esto era en la puerta de la oficina…Que sabe el testigo que salieron discutiendo los dos pero no sabe sobre que, que por suposición del testigo era algo que no estaba de acuerdo el actor que lo mandaban a hacer, pero son suposición del testigo…” (textual).

    Es decir, este relato resulta más que insuficiente para convalidar los hechos que le -2-

    imputó la quejosa al actor, porque en la mejor de las hipótesis para la demandada, sólo da cuenta de una “discusión” que habría tenido lugar entre el actor y su jefe -el adminis-

    trador Sr. K.-, en privado, ya que no trascendió el o los motivos por los que se habría producido, y de la que nadie escuchó de parte de ninguno de los dos involucrados ni insultos ni amenazas ni agresiones de ningún tipo.

    La declaración de K., de la que pretende valerse la accionada en su memorial,

    es claro que carece de la relevancia que pretende otorgársele porque es la otra persona directamente involucrada en el hecho, el que como se vio, no encuentra abono en otros elementos de la causa.

    En el contexto fáctico referenciado, soy de la opinión de que la solución de grado en torno al despido y la procedencia de las indemnizaciones derivadas del mismo, debe confirmarse.

    La propuesta es comprensiva de la multa del art. 2 de la ley 25.323, derivada a condena en primera instancia, y que motiva el agravio de fs. 589 vta., porque se encuentran reunidos los presupuestos de hecho para su admisión, ya que no se está ante un caso de ribetes tales que autorice a reducir o suprimir el incremento allí previsto,

    debiendo asimismo, confirmarse el importe allí fijado en razón de que no se exponen los fundamentos legales para excluir del cálculo los dos conceptos que pretende la recurren-

    te (la incidencia del s.a.c. sobre el preaviso y la integración). Obsérvese que en relación con el preaviso, corresponde el cálculo de aquella incidencia pues es principio rector en la materia que se trata de una sustitución de lo que se hubiera cobrado en caso de otorgarse preaviso, por lo que el concepto comprende tanto a los salarios devengados como a la porción respectiva de sueldo anual complementario que, en aquel supuesto,

    seguramente se hubiera hecho exigible, por lo que la omisión de otorgar dicho plazo no puede colocar al empleador en una mejor situación liberándolo del pago del aguinaldo que genera dicho lapso.

    Y la misma solución se impone para el caso del rubro contemplado en el art. 233

    L.C.T. porque forma parte de la indemnización sustitutiva del preaviso, y en tanto procede en los supuestos en que la extinción del contrato de trabajo se produce sin preaviso y en fecha que no coincide con el último día del mes.

  2. En relación con esta acción, el actor apela el rechazo de la multa del art. 80

    LCT (a fs. 581 y vta.); agravio que será de recibo, toda vez que se encuentran satisfechos los recaudos que exige la ley para su procedencia (v. en este sentido, el telegrama del 10/11/09 recepcionado por la empleadora, conforme oficio del Correo Argentino de fs.

    207/208, cursado con respeto al plazo del de. 146/01). No dejo de tener en cuenta,

    también, que si bien la demandada puso a disposición del actor los certificados respecti-

    vos, ello con fecha 13/10/09, según fs. 57, lo cierto es que la fecha que surge consignada a fs. 71 vta., contradice tal disponibilidad.

    Por ello, el rubro prosperará por $ 8.425,92 (salario de $ 2808,64 reconocido a fs.

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    567 x 3), lo que eleva el capital de condena por el despido a $ 66.485,94, con más los intereses establecidos a fs. 568.

  3. Diferiré los agravios de las partes y los recursos de los peritos, por costas y honorarios.

  4. En relación con la acción por accidente, los agravios de la demandada –

    autoasegurada-, a partir de fs. 590, están dirigidos a cuestionar la decisión que declaró la inconstitucionalidad del art. 39 LRT; porque se reconoció el nexo causal entre las tareas desempeñadas por el actor y la afección que presenta, siendo que, dice, aquéllas carecen de aptitud suficiente para producir el daño cuya reparación aquí se persigue; discrepa con la valoración de la prueba. Luego, controvierte el porcentaje de incapacidad asignado por el perito médico y el monto de la reparación, aspecto este último, que también es apelado por el actor (a fs. 582).

    Pues bien, en lo que respecta a la dolencia que presenta el actor, el perito médico diagnosticó a fs. 356/359 que aquél presenta un cuadro doloroso en la zona lumbar que se irradia al miembro inferior izquierdo. Refirió el experto que dicha lumbociatalgia que se constata en el examen físico presenta su correlato en los estudios complementa-

    rios realizados.

    Conforme estos estudios, de los que se da cuenta a fs. 357 vta., el electromiogra-

    ma del 6/10/09 muestra “un leve compromiso radicular en miotomas L4-L5 bilateral, sin denervación actual, con signos de compensación por colaterales axónicas”. Luego, la resonancia magnética de julio de 2009, describe la presencia de una hernia medial del disco L4-L5 que comprime y desplaza el sacodural y su contenido; también menciona “un abombamiento medial con componente lateral derecho del disco intervertebral del disco L5/S1 que contacta con la raíz S1...

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