Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 16 de Julio de 2015, expediente CIV 063837/2011/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 63.837/11 “OROZCO GLADYS EDITH C/MUTUAL RIVADAVIA DE SEG. DEL TTE. PÚBLICO DE PASAJERO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-JUZGADO N° 22.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “O.G.E.C. RIVADAVIA DE SEG. DEL TTE. PÚBLICO DE PASAJERO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores A.M.B. de S., O.O.Á. y P.B..

A la cuestión propuesta la doctora A.M.B. de S., dijo:

I.-Contra la sentencia obrante a fs. 264/267, se alza la actora, quien expresa agravios a fs. 692/697 y la parte demandada y citada en garantía, quienes efectúan lo propio a fs. 698/704. Corrido los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron contestados a fs.

706/716 y fs. 717/720. Con el consentimiento del auto de fs. 722 quedaron los presentes en estado de resolver.-

II.-El decisorio de la anterior instancia hizo lugar parcialmente la demanda entablada, y en consecuencia, condenó a “Transporte Ideal San Justo S.A”, V.D.N.V. y “Mutual Rivadavia de Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, en la medida del seguro, a abonar a la parte actora la suma de $101.600 con más sus intereses y costas del proceso dentro del plazo de diez días de notificadas y bajo apercibimiento de ejecución. Por último, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.-

  1. Preliminarmente es dable destacar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272:

225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

IV.-RESPONSABILIDAD:

  1. La parte demandada y su aseguradora vierten sus quejas a fs.

    698 vta./701 por encontrarse disconformes con la atribución de responsabilidad de que a sus representados se les endilgara por el hecho de autos.-

    Consideran que ha quedado acreditado de manera fehaciente la culpa de la victima como causal de exoneración de responsabilidad.-

    En ese orden de ideas recalcan que la Sra. G.E.O. apareció intempestivamente sobre la calzada al intentar trasponer la misma a la mitad de cuadra (la negrita me pertenece), y si bien el chofer del colectivo intentó evitar la colisión, la intromisión totalmente impredecible e inevitable del peatón no le permitió eludir el impacto más allá de haber frenado de inmediato.-

    Indican que lo establecido se encuentra corroborado con la propia confesión de la Sra. O. en la causa penal N° 40034 (v.fs.

    39 de dichas actuaciones).- Destacan que el relato efectuado en sede Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la...

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