Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 4.577/2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.124 CAUSA N° 4.577

2008 SALA IV “FERNANDEZ ORLANDO RAUL C/ CONSORCIO DE

PROPIETARIOS DEL EDIFICIO TACUARI 214 Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL” JUZGADO N° 18.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 DE

FEBRERO DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los USO OFICIAL

    agravios que, contra la sentencia de fs. 613 I/624 I, que desestimó la demanda por acción civil y admitió la acción iniciada con fundamento en la Ley de Contrato de Trabajo, formulan la parte actora (fs. 635 I/636 I), la accionada CONSORCIO DE PROP. DEL EDIF. ALSINA 892/24 ESQUINA TACUARÍ

    (637 I/ 640 I) y la demandada INVESTIGACIONES PRIVADAS VANGUARD

    SA (fs. 652 I/ 659), que merecieron las respectivas réplicas de fs. 667, fs.

    661/662 y 663/664. Asimismo, el perito médico (fs. 617 I) y el perito contador (fs. 633 I) apelan la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos. A

    su turno, la parte actora apela los emolumentos reconocidos a favor de las representaciones letradas de las demandadas, del perito contador y del perito médico por estimarlos elevados (fs. 635 I). Por otro lado, la accionada CONSORCIO DE PROP. objeta los honorarios regulados a la representación del actor y a los peritos en tanto que los considera altos (fs. 640 I).

  2. El Sr. Juez de grado concluyó, en síntesis, que los elementos probatorios (declaraciones, informes, peritajes médico y contable) examinados en el fallo evidencian que: a) con respecto al despido directo, la demandada INVESTIGACIONES PRIVADAS VANGUARD SA no logró demostrar la autenticidad de la pieza postal desconocida por el reclamante mediante la cual la empresa dijo haber intimado al trabajador para que inicie el trámite jubilatorio en los términos del art. 252 de la LCT; b) la circunstancia relativa a que FERNÁNDEZ recibió los certificados de trabajo y aportes no permite presumir que el accionante tuviera conocimiento de que había sido intimado a iniciar el 1

    mentado procedimiento jubilatorio por lo que el despido decidido con fundamento en la referida norma legal carece de sustento jurídico y, en consecuencia, resultan procedentes las reclamaciones indemnizatorias; c) se encuentran configurados los presupuestos para extender la responsabilidad prevista en el art. 30 de la LCT a la accionada CONSORCIO DE PROP. DEL

    EDIFICIO A.A. y d) en relación con la acción por accidente,

    ...es que tiempo después del distracto (el actor) sufrió un infarto masivo de miocardio y, se encuentra plenamente consentido el dictamen pericial médico que lo atribuye a causas puramente orgánicas y sin conexión causal con el trabajo...

    por lo que resulta inadmisible la reparación solicitada con sustento en el derecho civil y ello determina la exoneración de responsabilidad de la ART.

    Por cuestiones de orden metodológico, comenzaré a examinar los agravios de la parte demandada INVESTIGACIONES PRIVADAS VANGUARD SA

    que cuestiona las apreciaciones desfavorables que efectuó el sentenciante con respecto a la interpelación telegráfica que la recurrente manifestó haber enviado en junio/2006 al reclamante con sustento en el art. 252 de la LCT. A tal efecto, la apelante arguye que resulta incorrecto el argumento del a quo relativo a que la empresa no habría demostrado la autenticidad de la pieza postal obrante a fs. 133

    porque considera que la carta documento del 16/04/2006 fue “entregada” el día 17/06/2006, conforme surge del aviso de recibo adjunto a aquélla. Asimismo, la accionada alega que el Sr. Juez de grado restó “...valor a un instrumento remitido a través del Correo Argentino, e incorporado a un expediente judicial, lo que le da un status distinto al de un simple documento privado...”. A su vez, la empresa manifiesta que el informe brindado por el Correo Argentino (ver fs. 378) daría cuenta –al contrario de la postura asumida por el Sr. Magistrado de grado- de la autenticidad del aludido despacho postal en tanto que asevera que dicha entidad habría indicado que “...las copias que se restituyen se corresponden con los registros existentes en nuestros sistemas informáticos...” y, entre las que se acompañan, se encontraría la misiva del 16/04/2006 (ver fs. 355). La demandada agrega que “...la sola negativa del accionante respecto de la recepción de la Carta documento en cuestión, no alcanza a enervar la fuerza probatoria que emana del aviso de recibo obrante en autos, a fs. 133, del que resulta,

    inequívocamente, que la pieza postal fue entregada...” en el domicilio (M.E. 1000 Torre 4 Sector A 7° “C”) donde el propio actor consignó en todos 2

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    los telegramas que envió posteriormente. Es más, la empresa señala que FERNÁNDEZ no cuestionó la validez formal de la CD impuesta el día 16/04/2006 y del aviso de recibo como tampoco denunció “...la existencia de falsedad o adulteración extrínseca o intrínseca alguna, que pueda desacreditar la existencia material de tal aviso...”. Por último, la recurrente alega que el trabajador habría recibido en julio/2006 los certificados pertinentes, que habría firmado su recepción -conforme surgiría de las copias acompañadas en el responde- y que “...si en el mes de noviembre de 2006, se extendió un nuevo certificado fue a pedido del accionante, para que se le computaran los meses transcurridos desde la emisión y retiro...”. De acuerdo con lo expuesto, la accionada considera que la decisión rupturista adoptada con fecha 29/06/07

    resultó ajustada a derecho y, por ende, ilegítimas las reclamaciones iniciales.

    En atención a los argumentos expuestos en torno a la validez formal de la pieza postal remitida con fecha 16/04/2007 (ver fs. 133), cabe señalar que la doctrina ha sido conteste en atribuir a la carta documento el carácter de instrumento público, del que también participa el telegrama colacionado regulado por ley 750/1/2 de “telégrafos nacionales”, que en sus artículos 90 a 97

    estipula el sistema general de validez de este instrumento. La carta documento,

    agregada por la reforma (ley 22.434, art. 144 del CPCCN; art. 144 del texto modificado por ley 25.488) constituye un servicio postal cuyas condiciones de prestación y ejecución se reglamentaron por resolución Nº 1110 de Encotel, de fecha 02/07/84, de aplicación al caso y, específicamente en sus artículos 7, incs.

    1 a 12, y 9, regula la admisión del instrumento por el agente postal y los procedimientos para certificación y sellado de copia, respectivamente. En tal sentido, estipula que, luego de haber confeccionado el impositor el aviso de recibo, se lo unirá al envío en la forma reglamentaria y, posteriormente, el empleado postal certificará y sellará las copias que deberá devolver al remitente junto con el recibo de imposición. La sujeción al cumplimiento de tal regulación determina el carácter de instrumento público que la doctrina ha atribuido al documento (arg. art. 979, inc. 2, del C.C.). En efecto, siguiendo ese criterio, se ha sostenido que el telegrama colacionado o la carta documento con aviso de recepción constituyen un instrumento público (ver F., E.M. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado”, t.

    II, p. 89 y CNCiv., Sala H, 25/6/02, “L., M. c/ Pauver S.A. y otro”,

    LL, diario del 4/3/03).

    El telegrama colacionado con aviso de recepción y la carta documento con aviso de retorno constituyen instrumentos públicos que no sólo prueban su contenido, sino también que el destinatario la ha recibido, y su ataque requiere la redargución de falsedad (conf. F., E., ob. cit., t. II, p. 635/6). En el mismo sentido, se ha dicho que la carga probatoria de la falta de autenticidad de una carta documento corresponde a quien niega su recepción (CNCiv., Sala D,

    28/2/94, “Cupolo de Vanoti c/ B. sobre desalojo”; íd., S.H., fallo citado en el párrafo anterior).

    Vale decir, entonces, que el mero desconocimiento de los instrumentos de fs. 132/133, no es óbice para admitir su autenticidad, dado que, como se advierte,

    ellas cuentan con todos los recaudos legales (firma y sello del empleado y sello fechador de la oficina). Las circunstancias atinentes a la emisión, recepción y texto de las cartas documento no pueden quedar desvirtuadas por el simple desconocimiento del destinatario, quien para ello debe aportar elementos de juicio que corroboren su negativa (F., Santiago y M., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado”, Bs.

    As., 2002, t. 3, p. 503 y jurisprudencia allí citada en nota al pie nº 147).

    En el mismo orden de ideas, esta S. ha resuelto –en concordancia con el criterio de la Cámara Civil- que “si se acompañan el telegrama y el recibo a que alude el art. 90 de la ley 750 ½, todo ello debidamente autenticado por el Correo, debe aceptarse como recibido el despacho, a condición, naturalmente,

    de que la diligencia se haya efectuado en el domicilio del destinatario” (esta Sala, 30/11/05, S.D. 90.990, “G., M.Á.R. c/ Bar Manía SRL s/ despido”; C.N.A.. Civ., S.C., 20/12/61, “B., Salomón c/ Sabbag,

    Ezra”, LL 106/206).

    Por aplicación de estos criterios, cabe tener por auténtica la carta documento (y su correspondiente aviso de recibo) obrante a fs. 132/133, que reúne los requisitos formales referidos en tanto que fue dirigida al mismo domicilio en el cual FERNÁNDEZ recibió (o desde el cual remitió) las demás piezas postales (es decir, M.E. 1000T. 4 Sector A piso 7° dpto.

    C). Por ende, corresponde tener por eficaz esa carta documento, pues, si bien es cierto que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo 4

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    propio de dicho medio, tal principio no...

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