Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 21 de Mayo de 2015, expediente CNT 045643/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104398 EXPEDIENTE NRO.: 45643/2012 AUTOS: ORLANDI, FLORENCIA c/ ARIMEX IMPORTADORA S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 21 de mayo de 2015 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió en lo principal la acción instaurada por la trabajadora, se alzan las codemandadas a tenor de los memoriales que lucen a fs. 214/217 –codemandada Pertenecer SRL- y fs. 220/222-

codemandada Arimex Importadora SRL-, mereciendo sendas réplicas de la contraria a fs.

224/226 y fs. 228/229.

La codemandada Pertenecer SRL cuestiona que el Sr.

Juez de grado haya hecho lugar a las indemnizaciones de ley, pues consideró ajustado a derecho la posición de despido en que se colocó la actora. Se agravia respecto a que haya hecho lugar al incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25323. Asimismo cuestiona que el Sr. Juez de grado le haya extendido la responsabilidad en forma solidaria a la restante codemandada con fundamento en el art. 30 de la LCT. Asimismo cuestiona la tasa de interés aplicada y la forma en que fueron impuestas las costas del proceso. Apela todos los honorarios regulados por considerarlos elevados.

La codemandada Arimex Importadora SA se agravia en orden al que el Sr. Juez de grado le haya extendido la responsabilidad en los términos del art. 30 de la LCT, y sostiene que, por otra parte, no le cabe responsabilidad alguna ya que no existió incumplimiento por parte de la codemandada Pertenecer SRL, además que la actora no probó la negativa de tareas. Cuestiona también que se le haya impuesto la multa prevista en el art. 80 LCT. Apela la imposición de costas del proceso y los honorarios regulados por considerarlos elevados.

El perito contador apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos exiguos.

En principio cabe recordar que la actora, en su escrito de inicio sostuvo que se desempeñó para Pertenecer SRL, agencia de empleo eventual, Fecha de firma: 21/05/2015 desde el 27-09-10. Explicó que desde el inicio de su relación laboral fue destinada a Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO prestar tareas como vendedora de los productos comercializados por la firma Arimex Importadora SA., y señaló que sus tareas consistían en comercializarlos en la tienda Frávega Express, F.B. y Jumbo Unicenter, todos en la localidad de M..

Indicó que desarrollaba tareas que hacían a la actividad normal y específica de una vendedora de la codemandada A., y que recibía órdenes de su personal jerárquico.

Manifestó que habitualmente realizaba cursos de capacitación y marketing respecto a los diferentes productos que A. comercializaba y para recibir material de trabajo, y también le suministraban un uniforme de trabajo con el logo de los productos. Agregó que semanalmente debía presentar un informe detallando ventas y stock de productos. Dijo que el día 2 de marzo de 2012 fue informada verbalmente que ya no iba a formar parte del staff permanente de promotoras y que debía retirarse del punto de venta en el que se encontraba.

Por ello, mediante TC de fecha 6/3/2012 –ver fs. 120-, recibido por la accionada el día 8/3/2012 –conforme surge de la respuesta del correo de fs. 127- intimó a que se le otorgasen tareas o se le indicase si debía esperar el plazo dispuesto por el inc. 5 Dec. Ley 1694/06. Explicó que ante el silencio y la persistencia de la negativa de tareas, con fecha 12/3/2012, se consideró despedida.

La codemandada Pertenecer SRL en el responde explicó que es una empresa que provee servicios tercerizados como limpieza, promociones, etc, por lo que la demandante prestaba tareas en forma efectiva fuera del establecimiento. Señaló que la actora concurría para prestar sus labores de promotora en los objetivos asignados entre ellos, la empresa Arimex SA., y que sus tareas consistían en la promoción en los distintos stands que poseía esa firma en los variados supermercados y/o shoppings. Indicó que en el mes de marzo de 2012 la actora comienza a ausentarse de sus tareas sin aviso ni justificación. Manifestó que cumplió y respetó a lo largo de la relación laboral con todos los recaudos legales para este tipo de contratación –con la empresa Arimex S.A.-, brindando personal en debida registración a una tercera empresa con motivo de la solicitud de esta última del servicio de promoción de sus productos de electrónica, servicio que se prestaba en forma excluyente por mi representada y que no efectuaba ningun trabajador permanente de Arimex SA.

Por su parte la accionada Arimex SA. en el responde explicó que la accionante jamás se desempeñó bajo relación de dependencia con su parte. Señaló que es una empresa que se dedicaba a la fabricación de pequeños electrodomésticos comercializados bajo la marca GAMA Italy, a través de distintas cadenas de electrodomésticos, farmacias y perfumerías. Indicó que entre ella y Pertenecer SRL existió

un contrato comercial, mediante el cual Pertenecer SRL le brindó un servicio de promoción de productos, pero en ningún caso fue encargada de comercializar producto alguno. Dijo que la actora no realizaba tareas de vendedora.

Ahora bien, el Sr...

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