Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Agosto de 2011, expediente 3.511/2008

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 3.511/2008

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73404 SALA

  1. AUTOS: “ORIETA

    SILVINA SOLEDAD C/ NACELIM S.R.L. S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 42).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de agosto de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

  2. Contra la sentencia dictada a fs. 255/259 se alzan ambas partes con-

    forme las presentaciones de fs. 261/262 vta. y 263/267. Los agravios vertidos son contestados a fs. 275/vta. y 276/277. El letrado de la parte actora por su propio derecho,

    y la perito contadora apelan a fs. 260 y 268, respectivamente, la regulación de sus honorarios por estimarlos bajos.

  3. Por razones de orden metodológico, iniciaré el análisis de los agra-

    vios de la demandada que se dirigen a cuestionar las conclusiones a las que arribara el Sr. juez de grado para considerar que la accionante no había trabajado en Nacelim S.R.L.

    bajo el régimen de contrato de temporada.

    De los términos del memorial surge que “…dado que el gran caudal de clientes de la firma Nacelim SRL son escuelas no puede brindar tareas en otros establecimientos. Esos contratos de temporada son necesarios e imprescindibles…” (fs.

    263 vta., los destacados son del original). Así, justifica que la actora haya sido contratada como oficial de limpieza para desempeñarse en un establecimiento educativo (Colegio Don Orione de Villa Domínico) bajo el régimen de contrato de temporada durante el período escolar (fs. 48 vta.). Sin embargo, cabe destacar que una lectura armónica de nuestro ordenamiento jurídico laboral lleva a concluir que -en principio- el contrato de trabajo es de prestación continua. La excepción a ese principio está taxativamente regulada en supuestos tales como el contrato de trabajo de temporada (arts. 96, 97 y 98,

    L.C.T. -t.o.-), y la contratación a través de empresas de servicios eventuales -

    lógicamente, en caso de servicios de tal tipo- (art. 29 L.C.T., decreto 1694/06).

    Los argumentos de la demandada no encuadran en ninguno de esos su-

    puestos excepcionales. No basta, a tal efecto, la mera invocación que hiciera la recurren-

    te respecto a que el “gran caudal” de sus clientes serían establecimientos educativos y que podía darle labores a la accionante solamente durante el ciclo escolar (no advierto que se hayan ofrecido puntos periciales a fs. 51 vta. a esos efectos). Las justas causas de suspensión de la prestación laboral a cargo del trabajador, y de la consiguiente obliga-

    ción del empleador de abonar las remuneraciones, están específicamente reguladas en los Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 3.511/2008

    arts. 218 y sgtes. L.C.T. de modo que la pretensión de la demandada de extender esos supuestos a situaciones no contempladas legalmente constituiría una inadmisible e injustificada excepción al principio de indemnidad del trabajador y de ajenidad de éste a los riesgos de la empresa en tanto no se ha demostrado que la accionada (proveedora de servicios de maestranza, fs. 48 vta.) encuadre por las características propias de la prestación en la normativa del trabajo de temporada.

    De esa forma, propicio la confirmación de la sentencia de la instancia previa en cuanto desestimó la modalidad que invocara la accionada porque consideró

    que la actividad de servicios de limpieza o maestranza era de carácter permanente y no estaba sujeta a cumplirse en determinadas épocas del año (fs. 256 in fine/257).

    El agravio respecto a la obligación de preavisar o de abonar la indem-

    nización sustitutiva (fs. 264 párrafos tercero a octavo), corre la suerte de lo principal. Por las razones hasta aquí expuestas, esa queja vertida por la accionada también debería ser desestimada.

  4. Asimismo se siente agraviada la demandada porque a) considera que hubo mala fe procesal de la actora al desconocer la celebración de los contratos de temporada, b) estima contradictorio que el juez no incluya los meses posteriores al fin de la relación laboral e igual conceda la indemnización del art. 245 L.C.T. y c) cuestiona la valoración otorgada al testimonio de R.M. porque las conclusiones al respecto son equivocadas y porque no se puede deducir algo que la deponente no dijo en tanto sus dichos se vinculan con ella misma.

    No obstante los argumentos así expuestos por la demandada recurrente,

    de una detenida lectura del memorial aprecio que los referidos agravios no logran constituir una crítica concreta y pormenorizada de la totalidad de los argumentos traídos por el sentenciante de grado conforme lo exige el art. 116 de la L.O. De esa manera, lo indicado a fs. 264 vta. resulta manifiestamente insuficiente al respecto (sobre el tema de los contratos y su firma me remito a lo dicho más arriba acerca de la falta de acreditación de la modalidad de trabajo; lo que corresponde al punto b antes indicado no está siquiera suficientemente explicitado en la queja y lo dicho sobre M. no enerva las conclusio-

    nes del magistrado). Los denominados agravios desarrollados por la apelante, en este aspecto, no constituyen una crítica razonada de la totalidad de los argumentos traídos por el sentenciante de grado conforme lo exige el art. 116 de la LO, ya que no refutan los fundamentos en que se sustenta la decisión. La crítica de un fallo supone un análisis de la sentencia mediante un raciocinio que demuestre el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera Poder Judicial de la Nación -3-

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    conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión; por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute cada una de las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido; sobre la declaración...

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